Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0067-2017), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0067-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-67/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-67/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

Ciudad de México. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/09/2017, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró inexistentes los hechos objeto de denuncia en contra de Delfina Gómez Álvarez, Andrés Manuel López Obrador y el partido político Morena, por la realización de actos anticipados de campaña.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promoción del juicio de revisión constitucional. El dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de quien se ostenta como representante suplente de dicho partido, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/9/2017.

SEGUNDO. Turno. El veinte de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito de veintidós de marzo de la presente anualidad, Ricardo Moreno Bastida, ostentándose como representante del partido político Morena, en su calidad de tercero interesado, formuló diversas manifestaciones.

CUARTO. Recepción y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente al rubro indicado, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, numeral 1 y 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que trata de un juicio de revisión electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en un procedimiento especial sancionador incoado por presuntos actos anticipados de campaña atribuidos al partido Morena, a Andrés Manuel López Obrador, y Delfina Gómez Álvarez, precandidata a la gubernatura de la citada entidad.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

A. Generales:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como su domicilio para recibir notificaciones. A su vez se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los agravios que causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

II. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta oportuna, ya que el acto impugnado fue emitido el catorce de marzo de dos mil diecisiete y el actor presentó su recurso el dieciocho siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, ya que se relaciona con un proceso electoral.

Ello, porque el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que durante todos los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles; por tanto, si el Estado de México se encuentra en proceso electoral desde la primera semana de septiembre de dos mil dieciséis, es evidente que todos los días se deben contar como hábiles, como se aprecia a continuación:

FEBRERO DE 2017

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

14

Emisión de la Sentencia y notificación al PRI

15

(1)

16

(2)

17

(3)

18

(4)

(fenece plazo)

Presentación de la demanda

III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, esto es, por el Partido Revolucionario Institucional, denunciante en el procedimiento especial sancionador.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, Julián Hernández Reyes, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, fue quien interpuso la queja a la cual recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley.

IV. Interés Jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente asunto, en tanto fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que culminó con la emisión de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que declaró inexistentes los presuntos actos anticipados de campaña de su precandidata a gobernadora Delfina Gómez Álvarez y de Andrés Manuel López Obrador, así como la supuesta culpa in vigilando por parte del Partido Morena.

B. Requisitos Especiales: Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

I. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

De ahí que esta Sala Superior estime que, en el caso bajo análisis, se cumple con el requisito en estudio.

II. Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal, que el actor estima transgredidos, pues el cumplimiento de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior1, de rubro siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 408-409.

III. Violación determinante. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la materia a debate está vinculada con lo resuelto en un procedimiento especial sancionador respecto de presuntos actos anticipados de campaña, de manera que existe la posibilidad de que lo decidido pueda tener injerencia en el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de México.

IV. Reparación material y jurídicamente posible. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que el proceso electoral en el Estado de México aún se encuentra en la etapa de preparación de la elección, por lo que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto.

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Escrito de tercero interesado.

Esta Sala Superior estima que el escrito de comparecencia de Ricardo Moreno Bautista, representante propietario del Partido Morena, como tercero interesado, cumple con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

I. Requisitos del escrito. El ocurso se presentó ante el Tribunal responsable; se hace constar el nombre del instituto político (tercero interesado), así como el nombre y la firma autógrafa del representante que promueve en nombre del compareciente; el domicilio para recibir notificaciones, así como las pruebas que se ofrecen.

Asimismo, se advierte la pretensión concreta del compareciente, así como un interés incompatible con el partido actor.

Lo anterior, porque el partido actor en el presente juicio, pretende que se revoque la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la inexistencia de los hechos objeto de la denuncia que interpuso, en contra de Delfina Gómez Álvarez, Andrés Manuel López...

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