Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0455-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0455-2017
Fecha05 Octubre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-455/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-455/2017.

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA.

México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos el presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra de la contestación contenida en el oficio INE/DEOE/0765/2017 emitido por la autoridad responsable al rubro citada, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

II. Aprobación de la modificación del emblema de Movimiento Ciudadano. En sesión extraordinaria del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través del acuerdo INE/CG22/2017, aprobó la modificación del emblema de Movimiento Ciudadano.

III. Solicitud de Movimiento Ciudadano de aumentar las dimensiones en centímetros cuadrados de su emblema. El cinco de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano dirigió el oficio MC-INE-243/2017, al Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Organización Electoral, en el que manifestó que el emblema de Movimiento Ciudadano dejaba de ser un emblema irregular y pasaba a tener forma rectangular, por lo que debía tener las mismas dimensiones en centímetros cuadrados, que los emblemas cuadrangulares, ante lo cual, el emblema del partido ajustado al tamaño solicitado, se incluyera en la boleta electoral con motivo del proceso 2017-2018 y se atendiera su solicitud en la sesión correspondiente.

IV. Negativa de la autoridad responsable. Mediante oficio INE/DEOE/0765/2017, Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a Movimiento Ciudadano, señalando que no era dable proceder como lo solicitaba dicho partido político, ya que de autorizarlo se aumentaría el tamaño y la proporción visual que debe guardar su emblema con relación a los demás emblemas de los partidos políticos, esto de acuerdo a la normativa electoral y conforme al dictamen en materia de proporción visual que en su momento, emitió la Universidad Autónoma Metropolitana.

V. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el catorce de agosto del año en curso, el Partido Político Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación, cuyo medio de impugnación dio lugar a integrar el expediente SUP-RAP-455/2017.

VI. Trámite y remisión de expediente. En su oportunidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda y demás documentación atinente al trámite del referido medio de impugnación.

VII. Turno. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos proveídos se cumplimentaron con sus respectivos oficios, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VIII. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente recurso de apelación, con lo cual, el asunto pasó a sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución emitida por un órgano del Instituto Nacional Electoral, como es la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, la cual negó la modificación de la superficie en centímetros cuadrados del emblema de Movimiento Ciudadano, recurso cuyo conocimiento y resolución es atribución de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el representante del Partido Movimiento Ciudadano en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia de la apelación, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, párrafo 1, inciso c) relacionado con el artículo 9 párrafo 3, 40, fracción I, inciso b) y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación, dado que el acto impugnado no es definitivo sino que es un acto complejo o preparatorio que aún no emite el respectivo órgano central del Instituto Nacional Electoral.

De conformidad el artículo 47, párrafo 1, del ordenamiento señalado, se establece que los efectos de las sentencias que se dicten, en el recurso de apelación, tendrán como efecto, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

Así, para la válida integración del proceso y, para determinar la procedibilidad de un juicio o recurso electoral, se exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es imprescindible para que la autoridad jurisdiccional analice el fondo de la controversia sometida a su consideración, los cuales se identifican como presupuestos procesales, con la característica de que, la falta de alguno de ellos, determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.

Para arribar a la anotada conclusión, el artículo 99, de la Constitución Federal, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades federales electorales competentes.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 37/2002, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Tercera Época, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE...

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