Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0146-2017), 10-05-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0146-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-146/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-146/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicios al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en el recurso de apelación RA/23/2017, en el cual se confirmó el acuerdo dictado el doce del mismo mes y año por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, que desechó la queja promovida en contra de Alfredo del Mazo Maza y otros.

RESULTANDO

1. Promoción del recurso. El treinta de abril de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional1, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad en el recurso de apelación RA/23/2017.

1 Por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. Turno. El uno de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias del presente medio de impugnación, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

2 En adelante, Ley General de Medios.

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral Local vinculada con la elección de la Gubernatura del Estado de México, que de manera exclusiva compete a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Procedencia.

Se tienen colmados los requisitos de procedencia3 en los términos siguientes:

3 Conforme con lo previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, y 86 de la Ley de Medios.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre del actor, así como del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Local, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó a los actores la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en tanto que la demanda se presentó el treinta siguiente, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

ABRIL

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

27

Emisión y notificación de la sentencia impugnada

28

(1)

29

(2)

30

(3)

Presentación de la demanda

1

(4)

Cabe señalar, que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que, todos los días son hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, órgano político que participa en el proceso electoral local mencionado, al cual le fue desechada la demanda a través de la cual promovió queja en contra de diverso candidato a la gubernatura del estado.

d. Personería. El partido político enjuiciante, presentó la denuncia por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local, tal como es reconocido por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

e. Interés jurídico. Se colma este supuesto, porque el Partido Acción Nacional fue quien presentó la queja que dio origen a la resolución controvertida, y en su concepto, considera que se debe admitir a trámite la demanda para sancionar las conductas contrarias a los principios en la materia.

f. Definitividad. También se reúne el requisito de procedencia en cuestión, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir la sentencia reclamada por el recurrente.

g. Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad,4 de autos se advierte lo siguiente:

4 Previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

g.1. Actos definitivos y firmes.

El requisito se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de México, diversa a la responsable, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.5

5 De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

g.2. Violación de algún precepto de la Constitución.

Se cumple también con el requisito exigido, toda vez que el promovente aduce la trasgresión en su perjuicio de los artículos 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un presupuesto de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.6

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97.7

7 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

g.3. Violación determinante.

El requisito se encuentra igualmente satisfecho, debido a que el asunto guarda relación con el desechamiento de una queja en contra del candidato del PRI a la gubernatura del Estado de México, por supuesta utilización de recursos públicos, lo cual incidiría ineludiblemente en su posicionamiento y uso de pautas dentro del proceso electoral que allí se desarrolla.

g.4. Posibilidad y factibilidad de la reparación

Se colma tal supuesto, en tanto que, sería plenamente viable realizar cualquier modificación a la sentencia materia de estudio dentro de los plazos electorales.8

8 Previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al análisis planteado, consisten medularmente en lo siguiente:

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.9

9 En términos del acuerdo IEEM/CG/77/2016 de dos de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario del proceso electoral ordinario 2016-2017, así como la Sesión Solemne de siete de septiembre siguiente, en la que se realizó la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local. Consultable en el portal oficial de internet de esa autoridad http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/a077_16.pdf

Al efecto, se indicó que la etapa de campañas tendría lugar del tres de abril al treinta y uno de mayo del año que transcurre.

b. Denuncia. El siete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante dicho órgano, presentó denuncia en contra de Alfredo del Mazo Maza, y de la coalición Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, por violaciones a la normatividad electoral, consistentes en la utilización de recursos públicos dentro del promocional identificado como "SEGURIDAD PRI".

c. Acuerdo de incompetencia. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Instituto...

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