Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0217-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0217-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-217/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-217/2017.

RECURRENTE: PARTIDO JOVEN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: ENRIQUE GONZÁLEZ CERECEDO.

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, promovido por el Partido Joven ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra la resolución INE/CG313/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en la entidad federativa citada.

La etapa de campaña para la elección de Gobernador transcurrió del dos de abril al treinta y uno de mayo del año en curso.

2. Acto impugnado. En la sesión extraordinaria de diecisiete de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG313/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila.

3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Partido Joven interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

4. Recepción y turno. El seis de agosto del presente año, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado; en esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-217/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político local, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central que sancionó al apelante.

De la revisión minuciosa del escrito de demanda de recurso de apelación, se colige que el partido actor controvierte diversas conclusiones, de las cuales, se advierte que en algunos casos, abarcan o inciden en las elecciones de Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

Además, del análisis de los conceptos de agravio, se desprende que no esgrime alguno específico o concreto en contra de una conclusión específica, sino que lo hace de forma general, a fin de controvertir la individualización de la sanción, ello porque en el caso, se combate una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, del Estado de Coahuila.

Al respecto, se debe puntualizar que la Sala Superior, ha establecido que, si un recurso de apelación se interpone para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, resulta competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, empero, cuando se controviertan aspectos relativos a aspectos relacionados con elecciones de ayuntamientos, diputados y gobernador, la competencia corresponde a la Sala Superior.

Lo anterior, porque en el caso, separar o escindir los motivos de inconformidad por conclusiones que se refieran exclusivamente a la fiscalización de la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, dada la estrecha relación de los conceptos de agravio, se correría el riesgo de generar sentencias contradictorias al resolver sobre un mismo tema la Sala Regional y la Sala Superior.

En ese tenor, ante lo inescindible de la materia de impugnación, lo procedente es que la Sala Superior conozca y resuelva del fondo de la controversia.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Además, es aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, consultable a fojas ciento noventa a ciento noventa y una de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el recurso al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia...

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