Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0140-2017), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0140-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-140/2017
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ

Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Gregorio Sánchez Martínez, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en dicha entidad federativa, MVS NET, S.A. DE C.V.1 y COSMOTV COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V.2, por la supuesta contratación de tiempos en televisión, con motivo de la transmisión de un programa semanal en el canal 52 de la cadena de televisión restringida denominada MVS, lo que se estima, no transgrede la normativa electoral.

1 En adelante MVS.

2 En lo sucesivo COSMOTV.

A N T E C E D E N T E S

2. Queja. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete3, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario en el Instituto Electoral de Quintana Roo4, presentó escrito de queja ante dicho organismo público electoral local, mediante el cual denunció actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como contratación y uso indebido de tiempo en televisión, por parte de Gregorio Sánchez Martínez, en su calidad de Regidor por el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en dicha entidad federativa.

3 Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil diecisiete, salvo que expresamente se realice alguna precisión.

4 En adelante Instituto Local.

3. 3. Lo anterior, ya que desde su perspectiva, mediante la transmisión de un programa semanal denominado ¡Despierta México!, que se transmite los domingos de las nueve a las nueve treinta horas, en el canal 52 de la empresa de televisión restringida denominada MVS, en donde aparece dicho sujeto denunciado, se realiza una supuesta promoción y posicionamiento de su imagen rumbo al proceso electoral federal 2017-2018.

4. Trámite ante el Instituto Electoral Local. Con motivo de la citada denuncia, el Instituto Local dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador, radicado con el número IEQROO/ADMVA/03/2017, dentro del cual el veintiuno de agosto emitió un acuerdo en el que determinó escindir la queja y remitirla a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral5, única y exclusivamente por cuanto hace a la infracción consistente en la contratación y uso indebido de tiempo en televisión, atribuible al servidor público denunciado.

5 En lo sucesivo autoridad instructora e INE, respectivamente.

5. 5. Radicación. El nueve de octubre, una vez que fue recibido el escrito de queja por la autoridad instructora, la misma fue radicada con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/JL/QROO/176/PEF/15/2017, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias y requerimientos relacionados con los hechos denunciados, a efecto de contar con los elementos necesarios para dilucidar si se inobservó o no la normativa electoral.

6. Medidas Cautelares. En esa misma fecha, la autoridad instructora determinó que no había lugar a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por el partido político quejoso, toda vez que las mismas fueron motivo de pronunciamiento por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-030/17, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de agosto, determinación que cabe aclarar, no fue impugnada.

7. Primera audiencia. Por acuerdo de dieciocho de octubre, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el día veinticuatro siguiente.

8. Devolución de los autos. El treinta y uno de octubre, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-21/2017, en el que determinó la remisión del expediente a la autoridad instructora, a efecto de que realizara diligencias para mejor proveer y se repusiera el procedimiento.

9. Nuevo emplazamiento y audiencia. Desahogadas las diligencias ordenadas por la autoridad instructora en ejercicio de su facultad de investigación, el trece de noviembre emplazó de nueva cuenta a las partes involucradas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecisiete siguiente.

10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-140/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a la posible contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, derivado de la participación de Gregorio Sánchez Martínez, actualmente Regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en dicha entidad federativa, en un programa dominical en el canal 52, de la cadena de televisión restringida denominada MVS, lo que supuestamente constituye la indebida promoción y posicionamiento de su imagen con impacto en el actual proceso electoral federal.

14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales7, además de las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.

6 Referida en lo subsecuente como Constitución Federal.

7 Cuya mención se realizará más adelante como Ley General.

15. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En los escritos por los cuales comparecen a la audiencia de pruebas y alegatos, el servidor público denunciado y la persona jurídica COSMOTV fueron coincidentes en señalar que las denuncias resultan ser frívolas e improcedentes, ya que desde su perspectiva no se actualiza la infracción denunciada.

16. Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

17. Sin embargo, del análisis del escrito inicial este órgano jurisdiccional advierte que el partido denunciante sí ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones.

18. Adicionalmente, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, por lo que es evidente que no se actualiza la frivolidad aducida, pues estamos en presencia de una denuncia que precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, cuya actualización o no, en todo caso, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

19. TERCERA. CONTROVERSIA. El único aspecto a dilucidar por parte de este órgano jurisdiccional es si, como lo refiere el partido quejoso, la aparición del denunciado en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social en dicha entidad federativa, dentro de un programa dominical denominado ¡Despierta México!, mismo que se transmite en el canal 52 de la empresa de televisión restringida MVS, de las nueve a las nueve treinta horas, configura la contratación y/o uso indebido de tiempos en televisión atribuible a:

20. a) Gregorio Sánchez Martínez, por la posible violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafos 2 al 4, de la Constitución Federal y 447, párrafo 1, incisos b) y e), así como 449, inciso f), de la Ley General.

21. b) MVS y COSMOTV, por la probable vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafos 2 al 4, de la Constitución Federal y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General.

22. CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.

1. Elementos de prueba

23. a) Pruebas aportadas por el denunciante: Dos vínculos de internet señalados por el...

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