Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0364-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0364-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-364/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-364/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios al rubro indicados, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/123/2017 y acumulados; que confirmó el cómputo distrital de la elección de gobernador, realizado por el I Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chalco de Díaz Covarrubias.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:4

R E S U E L V E36

R E S U L T A N D O:

1 Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

3 B. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Consejo Distrital Electoral I, con cabecera en Chalco de Díaz de Covarrubias, Estado de México concluyó el cómputo distrital de la elección de gobernador, el cual arrojó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

8,557

Ocho mil quinientos cincuenta y siete

39,713

Treinta y nueve mil setecientos trece

19,739

Diecinueve mil setecientos treinta y nueve

1,067

Mil sesenta y siete

38,889

Treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve

2,691

Dos mil seiscientos noventa y uno

Candidato no registrado

126

Ciento veintiséis

Votos nulos

3,820

Tres mil ochocientos veinte

Total

114,602

Ciento catorce mil seiscientos dos

4 C. Juicio de inconformidad. El doce de junio, los partidos Acción Nacional, MORENA y del Trabajo promovieron juicios de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital.

5 Dichos medios de impugnación se radicaron con los números JI/123/2017, JI/124/2017 y JI/125/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

6 D. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, la autoridad jurisdiccional del Estado de México dictó sentencia, en forma acumulada, en los referidos expedientes, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

7 II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, los partidos actores promovieron juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

8 III. Tercera interesada. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social compareció como tercera interesada.

9 IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-JRC-364/2017, SUP-JRC-365/2017 y SUP-JRC-366/2017, mismos que se turnaron al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 V. Radicación, admisión y apertura de incidente. su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y ordenó la apertura de los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo formulada por los promoventes.

11 VI. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de declarar infundada la pretensión para realizar nuevo escrutinio y cómputo planteada por los partidos Acción Nacional y del Trabajo; y parcialmente fundada la de MORENA para realizar un nuevo escrutinio y cómputo en ocho casillas.

12 En dicha sentencia incidental, esta Sala Superior determinó acumular los expedientes SUP-JRC-365/2017 y SUP-JRC-366/2017 al diverso SUP-JRC-364/2017.

13 VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

14 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos medios de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al I distrito electoral local, con cabecera en Chalco de Díaz de Covarrubias.

15 SEGUNDO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de las demandas.

16 La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

17 En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

18 Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

19 Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

20 TERCERO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

21 A. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se identifica a los actores; se precisan los nombres y firmas autógrafas de sus representantes; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

22 B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el treinta y uno de julio, y las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por tanto, no existe duda de que los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

23 C. Legitimación y Personería. Los promoventes tienen legitimación para promover los juicios, por tratarse de partidos políticos nacionales.

24 A su vez, las personas que promueven cuentan con personería, porque se trata de sus representantes legítimos, al ser quienes promovieron los juicios de inconformidad a los que recayó la sentencia impugnada. Aunado a ello, la personería les es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

25 D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues el promoventes fueron parte actora en los juicios de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna.

26 En ese sentido, es indudable que cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación que consideran contraria a sus intereses, sobre la base de que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente confirmó el cómputo de la elección de gobernador, realizado por el I Consejo Distrital Electoral Local.

27 E. Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral del Estado de México no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse, antes de acudir a esta instancia federal.

II. Requisitos especiales.

28 A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

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