Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0199-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0199-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0199/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-199/2017

RECURRENTE: GILBERTO LÓPEZ RUELAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el recurso de apelación SG-RAP-199/2017, interpuesto por el Gilberto López Ruelas, candidato independiente al cargo de diputado por el distrito electoral catorce en Xalisco, Nayarit, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional electoral, la resolución INE/CG301/2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, que sancionó al recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De las constancias así como las documentales que obran agregadas en el expediente,1 se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

1 Incluido el disco compacto allegado por la responsable en su informe circunstanciado que obra a foja 44 de autos.

a) Dictamen Consolidado y Resolución impugnados. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo general del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, relativo a la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

b) Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, uno de septiembre de este año, el apelante interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución referidos.

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución INE/CG301/2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

III. Recepción del Recurso de Apelación y Turno. El once de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio INE/SCG/2350/2017 junto con el recurso de apelación de cuenta; mismo que por acuerdo de once de septiembre posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, acordó integrar el expediente con la nomenclatura SG-RAP-199/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.2

2 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SG/SGA/1052/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

IV. Radicación. Mediante proveído de doce de septiembre siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó en su ponencia el recurso que nos ocupa, asimismo tuvo por señalado domicilios procesales para recibir notificaciones y autorizados de las partes para tal fin.

V. Requerimiento. El dieciocho de septiembre de esta anualidad, se realizó requerimiento a la autoridad responsable para que informara y remitiera copia certificada de las constancias de notificación de la resolución impugnada al aquí recurrente, lo que se tuvo por cumplido el siguiente veintiséis de ese mismo mes y anualidad.

VI. Admisión y pruebas. El mismo veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se estimaron colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, por lo cual se admitió. De igual manera, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que recibir, o escritos que proveer, en su oportunidad posterior, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y legal3, delegada conforme al expediente SUP-RAP-14/2017, de la Sala Superior de este Tribunal, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón de que es promovido por un ciudadano por derecho propio, en el que se advierte la controversia relativa a la imposición de diversas sanciones realizadas a través de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 del Estado de Nayarit, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial y material en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.

3 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso g); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, numerales primero y segundo; por el que se determinó mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012; publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Cabe establecer que, si bien en el escrito de apelación del Partido Revolucionario Institucional refiere como acto controvertido la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Dictamen Consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del partido, por el ejercicio 2015, con número INE/CG808/2016, así como el respectivo dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización a la ahora autoridad responsable para su discusión y, en su caso, su posterior aprobación.

En tal sentido, debe tenerse como acto reclamado en el actual medio impugnativo, el acuerdo primeramente referido, consistente en la determinación que aprueba el referido dictamen relativo a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes, pues constituye la actuación que en todo caso, podría generar impacto en la esfera jurídica del instituto político recurrente, pese a que haga referencia en sus agravios del contenido de éste último, atento al artículo 82, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.4

4 El dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora electoral que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes respectivos, en este caso anuales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados, y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas. En ese sentido, representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que debería ser parte integral, en un momento dado, de la motivación de la resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR". Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".5

5 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.

TERCERO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

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