Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0229-2017), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0229-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-229/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-229/2017

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos del expediente SUP-RAP-229/2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Político Morena, para impugnar, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución identificada con la clave INE/CG300/2017, “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN NAYARIT”, así como el respectivo Dictamen Consolidado, identificado como INE/CG299/2017; aprobados en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Asimismo, el partido político apelante controvierte la referida resolución por cuanto a su engrose.

R E S U L T A N D O S:

I. Resolución impugnada. En sesión pública extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) aprobó: la resolución INE/CG300/2017, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG299/2017.

II. Recurso de apelación. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, la representación del Partido Político Morena ante el Consejo General del INE presentó recurso de apelación, mediante el cual impugnó la resolución identificada con la clave: INE/CG300/2017, así como el respectivo Dictamen Consolidado.

III. Integración, registro y turno. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1144/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hizo llegar el expediente INE-ATG/239/2017, formado con motivo del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político Morena. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral federal integró el expediente SUP-RAP-200/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Escrito de ampliación de demanda. El treinta de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1209/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hace llegar el expediente INE-ATG/253/2017, formado con motivo de la ampliación de demanda del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político Morena, por cuanto hace al engrose de la resolución identificada con la clave INE/CG311/2017 y, el respectivo “Dictamen Consolidado”.

V. Acuerdo de escisión. Mediante Acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el expediente SUP-RAP-200/2017, en el que determinó escindir la demanda que dio lugar a la integración del diverso SUP-RAP-229/2017. En dicho acuerdo se dispuso que la Sala Superior estudiaría los agravios relacionados con las conclusiones 3, 4, 5, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 33.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue radicado y admitido al considerar que cumplían con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia pendiente por desahogar, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar resolución, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, incisos c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Político Morena, a fin de impugnar la resolución INE/CG300/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG299/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

I. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

II. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG300/2017, fue emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG299/2017, y, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó el veintiuno de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto, prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que se presentó la demanda dentro de los cuatro días previstos que, para tal efecto, establece el dispositivo legal citado.

III. Legitimación y personería. En cuanto al partido político actor, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG300/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en la cual, sancionó al partido político apelante.

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Horacio Duarte Olivares, quién se ostenta en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

IV. Definitividad. Respecto a la resolución INE/CG300/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí que se cumpla el presente requisito.

V. Interés jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG300/2017, pues reclama, que las sanciones que le fueron impuestas resultan contrarias a Derecho.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Ampliación de demanda. La Sala Superior considera procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por el Partido Político Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR