Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0013-2017), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-JLI-0013-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-13/2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2017

ACTOR: JUAN GABRIEL RAMÍREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de ordenar al demandado proceda al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes.

Lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de la prestación de servicios. El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, Juan Gabriel Ramírez González fue contratado por el entonces Instituto Federal Electoral, como Secretario de Procesos Electorales “D”.

2. Renuncia y solicitud de recomendación de pago. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el actor presentó escrito de renuncia ante la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral (en adelante Directora de Personal), al cargo de Líder de Proyecto “C”, dictaminador jurídico, con efectos a partir de esa misma fecha.

En ese mismo escrito solicitó que se le expidiera la recomendación de pago correspondiente, y que se realizaran las gestiones necesarias para que se cubriera la compensación por el término de la relación laboral, así como las demás prestaciones a que tuviera derecho.

3. Solicitud de pago de compensación. El dieciséis de marzo, el actor solicitó a la Directora de Personal, que gestionara el pago de la compensación por término de la relación laboral, conforme con el Acuerdo JGE185/2013.

4. Juicio laboral. El quince de marzo de dos mil diecisiete, Juan Gabriel Ramírez González promovió un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (en adelante juicio laboral), demandando el pago de la compensación por término de la relación laboral y de la prima de antigüedad. El cual fue identificado con la clave SUP-JLI-8/2017.

5. Sentencia. El diez de mayo, esta Sala Superior resolvió el juicio laboral en el sentido de ordenar a la parte demandada emitir la determinación que corresponda a la solicitud de recomendación hecha por el actor y, en su caso, realizar el pago correspondiente.

6. Cumplimiento. El veintidós de mayo, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia referida, contestó la solicitud del actor en el sentido de negarle la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral. Lo cual le fue notificado el veinticuatro de mayo siguiente.

7. Incidente de incumplimiento. El treinta de mayo, el actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia, por considerar que el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE o Instituto demandado) incorporó elementos novedosos a la Litis, pues de las constancias del expediente se advertía que nunca fue sancionado durante el desempeño de sus funciones, por lo cual considera, contrariamente a lo ordenado en la sentencia, el demandado no utilizó elementos objetivos para contestar su solicitud.

8. Cumplimiento y escisión. El doce de julio, se resolvió el incidente señalado, en el sentido de tener por cumplida la sentencia y, al advertirse que el actor también pretendía combatir el oficio mediante el cual se contestó su solicitud de recomendación, se escindió el escrito y se ordenó integrar un nuevo juicio laboral.

9. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-13/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales procedentes.

10. Recepción, radicación, admisión y emplazamiento. El diecisiete de julio, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia del escrito inicial, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Lo cual fue notificado al INE, el dieciocho de julio siguiente.

11. Contestación de la demanda. El cinco de abril, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda.

12. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintinueve de agosto, la Magistrada Instructora señaló las once horas del cuatro de septiembre, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (en adelante la audiencia o la audiencia de ley), prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

13. Escrito de actor. El primero de septiembre, el actor presentó un escrito en el cual realizó diversas manifestaciones y ofreció pruebas confesionales que consideró supervinientes.

14. Audiencia. El cuatro de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se dio vista al INE para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo cual se determinó suspender la audiencia.

15. Desahogo de vista. El once de septiembre siguiente, el INE presentó un escrito para hacer las manifestaciones que consideró pertinentes

16. Citación de continuación de audiencia. El veintisiete de septiembre, la Magistrada Instructora señaló las diez horas con treinta minutos del dos de octubre, para continuar con la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

17. Continuación audiencia. El dos de octubre, se continuó con la audiencia de ley se declaró cerrada la etapa de conciliación y se procedió a la etapa de admisión de pruebas, al no haber elemento probatorio alguno pendiente de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio a la de alegatos.

En ese tenor, se tuvo al actor y al Instituto demandado, por conducto de su apoderado, formulando alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Magistrada Instructora ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio laboral, promovido por Juan Gabriel Ramírez González, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda la respuesta que se le dio con motivo de su solicitud de recomendación de pago de la compensación diversas prestaciones por el término de su relación contractual, derivado de haber prestado sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, órgano central de ese instituto. De conformidad con lo dispuesto en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal): Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículo 186, fracción III, inciso e).

Ley de Medios: Artículo 94, párrafo 1, inciso a).

SEGUNDA. Pruebas supervenientes. El actor, mediante escrito presentado el primero de septiembre, ofreció como pruebas que calificó de supervenientes, las confesionales a cargo de Luis Antonio Bezares Navarro, Alberto Ignacio Granados Córdova, Guadalupe Rogelio García Gaxiola y Rafael Ricardo Vidal Hernández, para hechos propios.

Al respecto, esta Sala Superior considera que tales pruebas deben desecharse, como se explica a continuación.

El artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, define a las pruebas supervenientes como aquellas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que su oferente no las aportó por desconocerlas o por existir obstáculos que no podía superar. Asimismo, el precepto referido establece que deberán ofrecerse antes del cierre de instrucción.

Por su parte, los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados, por las partes, y que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes.

De lo anterior, se puede concluir que las pruebas supervenientes en materia laboral deben:

1. Haber surgido después del plazo legal en que deban aportarse o que no las hubieran ofrecido o aportado por haberlas desconocido o por existir obstáculos que no podía superar.

2. Que se aporte antes del cierre de instrucción.

3. Que estén relacionadas con la Litis.

Al respecto, del análisis del escrito del actor, se advierte que, si bien señala que las pruebas confesionales son supervenientes, no refiere qué pretende demostrar con su ofrecimiento, pues sólo manifiesta que es para acreditar hechos propios.

En ese sentido, se considera que el actor incumplió con la carga de relacionar con alguno de los hechos de su demanda o bien señalar expresamente qué pretendía acreditar con las pruebas confesionales.

De ahí que, se considere que son improcedentes y deban desecharse.

TERCERA. Fijación de la litis.

I. Pretensiones y pruebas del actor

El actor aduce que la determinación de no otorgarle la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral carece de fundamentación y motivación.

Lo anterior si se tiene en consideración que está sustentada en la determinación de un órgano de control interno en el que supuestamente determinó su responsabilidad en un proceso seguido en forma de juicio, al cual no fue emplazado, por lo cual considera que carece de efectos legales.

Además, tal negativa es contraria a las constancias que obran en el expediente SUP-JLI-8/2017, en razón de que el Instituto demandado, al...

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