Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0148-2017), 23-05-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0148-2017
Fecha23 Mayo 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-148/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-148/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia en la que se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

Í N D I C E

Glosario

2

I. Antecedentes

2

II. Competencia y presupuestos procesales

3

1. Competencia.

3

2. Procedencia.

3

III. Estudio de fondo

5

A. Producción de promocional para internet

5

1. Resolución y planteamiento.

5

2. Decisión.

5

3. Justificación.

6

a) Falta de valoración de documentación comprobatoria

6

b) Sanción excesiva.

10

B. Producción de promocionales genéricos

11

1. Resolución y planteamiento.

11

2. Decisión.

11

3. Justificación.

12

a) Garantía de audiencia.

12

b) Identidad entre los promocionales

14

c) Antinomia entre tesis aislada y Reglamento de Fiscalización

18

d) Sanción excesiva.

20

C. Aportaciones de militantes

21

1. Resolución y planteamiento.

21

2. Decisión.

22

3. Justificación.

22

a) Garantía de audiencia.

22

b) Omisión de valorar documentación comprobatoria.

23

RESOLUTIVO

26

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado:

Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG129/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UMA:

Unidad de Medida y Actualización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

I. ANTECEDENTES

1. Inicio proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al gobernador del Estado de México.

2. Etapa de precampañas y campañas electorales. Del veintitrés de enero1 al tres de marzo transcurrió la etapa de precampañas para el proceso electoral 2016-2017 del Estado de México.

1 Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil diecisiete.

3. Resolución impugnada. Mediante sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de abril, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada.

4. Recurso de apelación. El seis de mayo, el PAN interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE.

5.Integración registro y turno. El diez de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por el Secretario del Consejo General del INE, mediante el cual remite el escrito de demanda del recurso citado al rubro y demás documentación atinente.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-148/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió en la materia de competencia de este órgano jurisdiccional, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso2, pues se trata de un recurso de apelación por el que se controvierte un acuerdo del Consejo General, órgano central del INE, mediante el cual se le imponen al PAN diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México.

2 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

2. Procedencia. El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a) Forma. El escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste se señala el nombre del apelante, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues si bien la resolución controvertida se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de veintiséis de abril, lo cierto es que, debido a que ésta fue motivo de engrose, la notificación de esta última determinación le fue practicada el dos de mayo siguiente, de ahí que es a partir de esa fecha, en que debe iniciar el plazo legalmente previsto para su impugnación.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

Asimismo, el Consejo General del INE, en su informe circunstanciado, reconoce la personería de Francisco Gárate Chapa como representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, lo que resulta suficiente para tener por satisfechos los requisitos bajo análisis, en términos del artículo 18, apartado 2, de la Ley de Medios.

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

e) Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues se trata de un partido político nacional que solicita a esta Sala Superior que se revoque la resolución dictada por la autoridad nacional electoral que lo sancionó por supuestas irregularidades en los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador.

III. ESTUDIO DE FONDO

A continuación, se analizarán los agravios expuestos por el PAN atendiendo a la conclusión sancionatoria impugnada. En cada caso, se analizarán los agravios en el siguiente orden: las cuestiones vinculadas con la supuesta violación a la garantía de audiencia, lo relativo a la actualización de la infracción y, en tercer término, lo relacionado con la individualización de la sanción.

A. Producción de promocional para internet.

1. Resolución y planteamiento.

El Consejo General del INE, en la conclusión 10, sancionó al PAN con reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $120,060.00, porque omitió realizar el registro contable por concepto de producción de un video en internet.

El recurrente afirma haber reportado dicho gasto en el SIF, en la póliza 2 en la que reconoció el gasto y pago a la empresa Ojiva Consultores, S.A. de C.V. por el servicio de estrategia para spot, cuestión que afirma haber manifestado en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, y que se refleja en los estados financieros emitidos en el SIF.

Respecto de la sanción impuesta, aduce que es excesiva, debido a que sí reportó el gasto de producción, de ahí que resulte desproporcionada e ilegal la reducción de ministraciones.

2. Decisión.

Es infundado el agravio del recurrente, porque no acredita haber registrado en el SIF el gasto motivo de la conclusión sancionatoria, aunado a que no controvierte directamente las consideraciones de la responsable para la individualización de la sanción.

3. Justificación.

a) Omisión de valorar documentación comprobatoria.

Los artículos 59 y 60 de la Ley de Partidos3, establecen que estos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las disposiciones que en materia de Fiscalización emita la autoridad electoral.

3 Artículo 59. 1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

Artículo 60. 1. El...

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