Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1143-2017), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REC-1143-2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-1143/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1143/2017

RECURRENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración citado al rubro, por el cual confirma la diversa sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México1, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-18/2017, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante Sala Regional responsable.

I. ANTECEDENTES

1. Imposición de sanción administrativa. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/218/2015 a través del cual impuso al actor, en su calidad de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital Electoral XLI, con sede en Nezahualcóyotl, una sanción consistente en inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público, por el lapso de seis meses. Lo anterior, al incumplir lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México2 que establece expresamente que "las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes, durante el proceso electoral", toda vez que la mencionada Junta Distrital no realizó la sesión correspondiente al mes de marzo de dos mil quince.

2 En lo subsecuente Código local.

2. Procedimiento de designación de vocales de las Junta Distritales. El actor participó en el procedimiento de designación de funcionarios electorales, en términos de la Convocatoria para Aspirantes a Vocales de las Juntas Distritales para el proceso electoral 2016-2017, emitida por el Instituto Electoral del Estado de México.3

3 En adelante Instituto local o IEEM.

3. Acuerdo IEEM/CG/89/2016. Designación de Vocales de las Juntas Distritales. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/89/2016, por el cual hizo la designación de Vocales de las Juntas Distritales. En ese acuerdo se consideró que el ahora recurrente contaba con un mal antecedente laboral, motivo por el cual fue retirado de la lista de aspirantes correspondiente.

4. Juicio ciudadano local JDCL/137/2016. A fin de controvertir la determinación precisada en el apartado que antecede, ante el Tribunal Electoral del Estado de México4, el ahora recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue radicado con la clave JDCL/137/2016 y resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo de designación de vocales de las Juntas Distritales.

4 En adelante Tribunal local.

5. Juicio ciudadano federal ST-JDC-334/2016. A fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, el ahora recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado en la Sala Regional responsable con la clave ST-JDC-334/2016, el cual fue resuelto el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

6. Recurso de reconsideración SUP-REC-25/2017. Inconforme con la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual quedó registrado con la clave de identificación SUP-REC-25/2017 y resuelto el primero de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de ordenar al Instituto local que, en plenitud de atribuciones, realizara una nueva valoración del antecedente laboral del recurrente, y en caso de que reuniera los requisitos para ser considerado, llevara a cabo un nuevo análisis integral de los participantes al cargo de vocales distritales en la Junta XLI, en Nezahualcóyotl, Estado de México.

7. Acuerdo IEEM/CG/41/2017. En cumplimiento a tal determinación, el quince de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEM/CG/41/2017, en el que una vez valorada la conducta en que incurrió el actor y que le representaron contar con un mal antecedente laboral, determinó que éste carecía de las calidades necesarias para ejercer el cargo de Vocal de una Junta Distrital, por el mal antecedente laboral referido.

8. Juicio ciudadano local JDCL/27/2017. Inconforme, el diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, el cual fue reencauzado al Tribunal local, el cual, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia por la que revocó el acuerdo IEEM/CG/41/2017, en lo que fue materia de impugnación por lo que hace a Luis Alberto Hernández Herrera, a fin de que el Instituto local realizara una nueva valoración de los antecedentes laborales del actor, tanto los positivos como los negativos.

9. Acuerdo IEEM/CG/49/2017. En cumplimiento a la determinación del Tribunal local, el seis de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEM/CG/49/2016, en el que concluyó que el ciudadano Luis Alberto Hernández Herrera, "por haber observado un mal antecedente laboral, carece de las calidades necesarias para desempeñarse como Vocal Distrital…".

10. Juicio ciudadano federal ST-JDC-18/2017. A fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/49/2016, emitido por el Instituto local, el diez de marzo siguiente el ahora recurrente promovió en acción per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-18/2017 en la Sala Regional responsable.

11. Sentencia impugnada. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional responsable, por mayoría de votos, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-18/2017, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

12. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional responsable precisada en el apartado que antecede, el demandante promovió recurso de reconsideración, directamente ante esta Sala Superior.

13. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-1143/2017 y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5, además, requirió a la Sala Regional responsable dar trámite a la demanda y remitir las constancias correspondientes.

5 En lo subsecuente Ley de Medios.

14. Radicación. El dos de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis radicó el recurso de reconsideración, al rubro identificado, en la Ponencia a su cargo.

15. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y, al no haber diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7; 61, párrafo 1, inciso b), y 64, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-18/2017.

6 En adelante Constitución federal.

7 En lo subsecuente Ley Orgánica.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se hace constar el nombre y firma del recurrente, el lugar para recibir notificaciones, la identificación de la sentencia impugnada y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el ciudadano recurrente controvierte una sentencia que fue emitida el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, de la cual manifiesta expresamente que le fue notificada el mismo día.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentada, ante esta Sala Superior, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal de tres para impugnar, del sábado veintidós al lunes veinticuatro de abril, al estar relacionado el acto impugnado con el proceso electoral local que se desarrolla actualmente en el Estado de México.

3. Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado de la...

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