Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0084-2017), 04-05-2017

Número de expedienteSUP-REP-0084-2017
Fecha04 Mayo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-84/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-84/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma el Acuerdo ACQyD-INE-70/2017 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, por el que se determinó procedente la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/103/2017, de conformidad con el siguiente índice de contenidos:

1 En adelante Comisión de Quejas.

ÍNDICE

ANTECEDENTES………………………………………………………………*

I. Denuncia.*

II. Medidas cautelares.*

III. Medio de impugnación.*

IV. Turno.*

V. Admisión y cierre de instrucción.*

CONSIDERACIONES*

PRIMERA.*

SEGUNDA.*

I. Forma.*

II. Oportunidad.*

III. Legitimación y personería.*

IV. Interés.*

V. Definitividad.*

TERCERA. Estudio de fondo.*

A. Síntesis de agravios.*

B. Consideraciones de la autoridad responsable.*

C. Cuestión jurídica a resolver.*

D. Estudio de los motivos de agravio.*

Caso concreto*

RESUELVE:*

ANTECEDENTES

1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2. I. Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional2, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3, denunció al Partido Acción Nacional4, por el supuesto uso indebido de la pauta ejerciendo violencia en contra de la mujer, a través de la difusión de un promocional denominado "Vecinas Coahuila" en sus versiones para radio (RA00497-18) y televisión (RV00497-17), durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral ordinario en el estado de Coahuila.

1 En adelante PRI.

2 En adelante INE.

3 En adelante PAN.

3. Al respecto, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del mencionado spot.

4. II. Medidas cautelares. El veintinueve de abril siguiente, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-70/2017, en el que determinó procedente la solicitud de medidas cautelares.

5. III. Medio de impugnación. El uno de mayo del año en curso, el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del citado acuerdo.

6. IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-84/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7. V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERACIONES

8. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Comisión de Quejas dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI, respecto a la difusión de un promocional en radio y televisión pautado por el PAN durante la campaña electoral en el procedimiento electoral ordinario en el estado de Coahuila.

10. SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

11. I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

12. II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PAN fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el veintinueve de abril del año en curso, y en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, fue interpuesto el uno de mayo de este año, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.

13. III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante propietario del PAN, debidamente acreditado ante el Consejo General del INE, tal como se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable, lo cual resulta suficiente también para tener por satisfecho el requisito de la personería. De ahí que se tengan por colmados los requisitos a estudio.

15. IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que alega como acto esencialmente controvertido, la ilegalidad del acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/103/2017, a través del cual se determinó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI respecto al promocional del PAN identificado como "Vecinas Coahuila" en sus versiones para radio (RA00497-18) y televisión (RV00497-17), durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral ordinario en el estado de Coahuila.

16. V. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

17. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERA. Estudio de fondo.

A. Síntesis de agravios.

18. Del escrito de demanda se advierte que el PAN controvierte la adopción de la medida cautelar pues, en su concepto no se actualiza un uso indebido de la pauta porque, contrario a lo que afirma la Comisión de Quejas en el sentido de que el material denunciado estereotipa a la mujer y pone en situaciones de violencia en el debate público sin realizar propuesta alguna; el spot tiene como propósito señalar una conducta reprochable como lo es el maltrato familiar.

19. Asimismo, afirma que el promocional denunciado busca presentar conductas que no se deben permitir y que se deben acabar, así como deslindar la responsabilidad de las personas que las cometan para que se les apliquen las consecuencias que conforme a Derecho procedan.

20. Por otra parte, sostiene que en ningún momento se presenta a la mujer como sujeto débil o victimizado, sino que se hace referencia a conductas que no se deben permitir, para lo cual se emplean expresiones como "cerrar la puerta en la nariz" y que "se pudra en la cárcel", es decir, que sufra las consecuencias jurídicas quien realice ese tipo de conductas.

21. Finalmente, manifiesta que, contrario a lo que señala la Comisión de Quejas, el PAN sí realiza una crítica severa contra una situación real y propone como solución que no se siga permitiendo.

B. Consideraciones de la autoridad responsable.

22. En el acuerdo impugnado, una vez abordadas las cuestiones relacionadas con los hechos y pruebas que obran en autos, la Comisión de Quejas concedió la adopción de las medidas cautelares porque estimó que el promocional denunciado podía resultar riesgoso para los principios tutelados por la legislación electoral y en contra de la obligación que tienen los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y, por ende, a cualquier manifestación que la promueva o la sugiera tal y como lo dispone el artículo 25, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.5

5 Artículo 25. Son obligaciones de los partidos políticos: […] b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

23. En ese sentido, la Comisión de Quejas afirmó que los promocionales denunciados son susceptibles de acentuar estereotipos.

24. Ello, porque bajo la apariencia del buen derecho y en el contexto en que se emite el material objeto de análisis, consideró que se pretendía vincular al PRI con un hecho grave, sensible y delicado que se debe erradicar de la sociedad como es la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas o expresiones, situación que consideró escapa a la finalidad para la que está prevista la propaganda de campaña.

25. En efecto, la autoridad responsable determinó que el mensaje y las imágenes contenidas...

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