Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0028-2017), 19-04-2017

Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteSM-RAP-0028-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0028-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-28/2017

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG810/2016, que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente por lo que respecta al estado de Querétaro. Lo anterior, debido a que: a) La resolución fue apegada a derecho y exhaustiva; además, el actor no acredita que el monto que reportó en el formato de informe anual se conforma de registros duplicados; b) No se demuestra la inexistencia de los remanentes; c) El partido político no menciona la interpretación que debió realizar la responsable para adecuar las conductas sancionadas; y d) La sanción se individualizó correctamente, por lo que la multa no es excesiva.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad Técnica de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Entrega del informe anual de dos mil quince. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince.

1.2 Acuerdo INE/CG471/2016. En sesión extraordinaria del quince de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE emitió los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.1

En el penúltimo párrafo del artículo transitorio tercero de este acuerdo se dispuso que en el caso del Proceso Electoral 2014-2015, el saldo a devolver será incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil quince.

1.3 Resolución Impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, los dictámenes y las resoluciones de los procedimientos de fiscalización correspondientes a diversos partidos, entre ellas, la resolución INE/CG810/2016 correspondiente al PRD, a nivel federal y por entidad federativa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual impuso diversas sanciones al PRD, en su carácter de partido nacional con acreditación estatal, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince en el estado de Querétaro.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

En la resolución que se impugna, el Consejo General del INE impuso varias sanciones económicas al partido actor por diversas irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido político, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

En lo referente al estado de Querétaro destacan las siguientes determinaciones:

Conclusión 5. El PRD omitió reportar gastos en el informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local por un importe de $387,529.85. Por lo que la sanción que se consideró correcta es una reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones del partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $581,294.78.

Asimismo, estableció que el partido político ya depositó el remanente correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, por un monto de $52,448.16, pero aún le falta reintegrar la cantidad de $95,149.55.

Inconforme con lo anterior, el actor plantea los siguientes agravios:

a) Sin fundamento ni motivación, la responsable deja de analizar exhaustivamente la documentación que tenía a su disposición en el procedimiento de auditoría de la revisión del informe anual, ni las constancias que se presentaron al momento de desahogar los oficios de errores y omisiones.

En este sentido, explica que por error duplicó registros en los informes anuales.

b) De manera contraria a derecho y subjetivamente determina un monto de remanentes de campaña a devolver, que es inexistente.

c) El Consejo General del INE emitió un dictamen sin adecuar de manera debida la conducta del partido ni de los hechos imputados, pues realizó una interpretación literal del Reglamento de Fiscalización, cuyas fórmulas legales no son claras ni precisas y conduce a conclusiones confusas, por lo que su literalidad no debe ser fuente directa de las decisiones.

d) Se acredita a plenitud la multa excesiva por faltas que no cometió, además de que la fórmula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal, ya que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezcan los parámetros y condiciones conceptuales para determinar las multas.

Conforme a los planteamientos que se detallaron, el actor solicita que se deje sin efectos la sanción que se le impuso en la conclusión 5, así como la determinación de devolución de remanentes de gastos de campaña.

En la presente sentencia se estudiarán los argumentos en el orden expuesto.

3.2 La resolución fue apegada a derecho

3.2.1 La resolución fue exhaustiva

Derivado de las observaciones que la Unidad Técnica de Fiscalización hizo al informe anual del PRD, mediante oficio INE/UTF/DA-F/12508/16,2 se le informó al recurrente que en la verificación de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se advirtió que el partido omitió realizar el reconocimiento contable de las cifras finales dictaminadas de activos, pasivos, ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015; además se le comunicó que omitió reportar los ingresos, gastos y transferencias en los formatos "IA" del informe anual; por ello, se le requirió al partido político diversos documentos y aclaraciones con el objeto de reconocer los saldos finales y remanentes.3

En el escrito de respuesta correspondiente,4 el PRD reconoció haber realizado la contabilidad de forma separada, en la cual, según su dicho, se registraron los saldos finales de las cuentas de activos, pasivos, ingresos y egresos de campaña y se reintegraron los saldos de los remanentes.

Al respecto, de la revisión a la respuesta y documentos anexos, la Unidad Técnica de Fiscalización observó que las cifras reportadas no coincidían con las que se dictaminaron.

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