Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0066-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0066-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0066/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-66/2017

RECURRENTE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, emitida con base en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a María del Rosario González García, que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

1

Candidata independiente para Regidora por la Demarcación 4 de Ruíz, Nayarit.

Omitió presentar el informe para la obtención del apoyo ciudadano.

Perdida del derecho de la aspirante infractora a ser registrada, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidata independiente al cargo de regidora en el estado de Nayarit, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017

Confirma

Es inoperante el agravio en razón de que resulta imposible restituirle su derecho a ser registrado como candidato, ya que la elección ya se llevó a cabo.

2

Candidata independiente para Regidora por la Demarcación 4 de Ruíz, Nayarit.

Omitió presentar el acta constitutiva que acredite la creación de una persona moral.

20 UMAS

$1,509.80

Confirma

Es Infundado el agravio porque sí se respetó su garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones.

El dictamen consolidado estuvo fundado y motivado.

La actora sí era sujeta de sanción.

Las sanciones estuvieron impuestas de manera correcta.

Fue correcta la forma en que calculó su capacidad económica

5

Candidata independiente para Regidora por la Demarcación 4 de Ruíz, Nayarit.

Omitió presentar evidencia del registro de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos para la obtención del apoyo ciudadano.

Confirma

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, pres identes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron a la actora diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El uno de junio de dos mil diecisiete, la actora interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El quince de junio de dos mil diecisiete, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de ese mismo día, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-66/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año, el Magistrado Electoral lo radicó en su ponencia y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como aspirante a candidata independiente para Regidora por la demarcación 4, en Ruíz, Nayarit, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el veintiocho de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el uno de junio siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por una ciudadana, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidata independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016, por lo que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración de la recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. CANCELACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE REGIDORA.

Se duele que la sanción impuesta es desproporcional pues de la gama de sanciones que ofrece el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite la imposición de otras diversas a la cancelación del registro; sin embargo, en la especie no se gradúo la conducta con el hecho punible, lo que la vuelve incongruente y violatoria del principio de proporcionalidad.

Asimismo, alega entre otras cosas, que con lo anterior se violenta en su perjuicio el principio constitucional Non Bis In Idem, pues se le imponen dos sanciones, una de cancelación y otra de multa.

El motivo de reproche se estima inoperante, en razón de lo siguiente:

Del análisis a la demanda, se aprecia que la pretensión versa en que se cancele la sanción impuesta por la responsable, y se brinde la oportunidad a María del Rosario González García, de adquirir su registro como candidata independiente al cargo de Regidora por la Demarcación 4 de Ruíz, Nayarit.

Para ello, alega diversas razones en las que considera que dicha sanción es desproporcional; sin embargo, se tiene que aún y cuando dichos argumentos pudieran resultar fundados y suficientes para revocar la sanción impuesta, a ningún fin práctico llevaría retrotraer la reparación solicitada toda vez que la jornada electoral en la que pretendía participar ya se ha llevado a cabo.

En congruencia con lo anterior, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de...

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