Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0633-2017), 24-08-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0633-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-633/2017-Inc1

INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-633/2017

ACTOR: CARLOS SOTELO GARCÍA

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL, MESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO NACIONAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: EDITH COLÍN ULLOA, PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

Ciudad de México. Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente al rubro indicado y,

RESULTANDO

1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior ordenó en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-633/2017, lo siguiente:

“PRIMERO. Existe una omisión injustificada de la Comisión Nacional Jurisdiccional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la ejecución de sus propias determinaciones.

SEGUNDO. Se ordena Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que den cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho instituto político, en la resolución de tres de julio del año en curso, emitida en la queja contra órgano QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.”

2. Informe del órgano partidista responsable. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, Ángel Ávila Romero en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó ante esta Sala Superior, las razones por las cuales manifestó que dicho Partido está imposibilitado a cumplir en sus términos, la sentencia de mérito y remitió el documento que contiene el “RESOLUTIVO DEL NOVENO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN MECANISMOS TENDIENTES A GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PARTIDARIA NECESARIA PARA ENFRENTAR EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES A REALIZARSE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO 2017-2018, EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE CUALQUIERA DE LOS TRES ÁMBITOS TERRITORIALES.”

3. Apertura de oficio del incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia. El ocho de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor ante el contenido y manifestaciones del informe rendido por el partido responsable aperturó, de oficio, el incidente y ordenó dar vista al actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera, a efecto de determinar lo que en Derecho corresponda.

4. Diverso escrito incidental. La Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal mediante oficio, TEPJF-SGA-5888/2017, de once de septiembre del año en curso, remitió a la ponencia del magistrado instructor un escrito presentado por Víctor Manuel Ávila Miranda, quien se ostenta como militante del Partido de la Revolución Democrática, en el que aduce promover diverso incidente por incumplimiento a la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-633/2017.

5. Desahogo de la vista del actor en el incidente aperturado de oficio. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García presentó los argumentos que estimó atinentes en relación al presente incidente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente, en virtud de que el mismo se aperturó oficiosamente, a efecto de determinar sobre el debido cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional respecto de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-633/2017, bajo el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una determinada controversia, le otorga también competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

Sólo de esa manera se cumple con la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere tal numeral, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de agosto último, en el juicio ciudadano, forma parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal Electoral, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos una circunstancia de orden público.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Funda lo expuesto la jurisprudencia 24/2001, de esta Sala Superior, que dice:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO. Esta Sala Superior advierte que Víctor Manuel Ávila Miranda, carece de interés jurídico para acudir al procedimiento incidental que nos ocupa; ello, a fin de obtener la cumplimentación de la sentencia dictada en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017.

Lo anterior se estima así, atento que de las constancias en que se actúa, no se desprende que el promovente haya tenido la calidad de parte y, en tal virtud, no es dable estimar que está en aptitud de solicitar el acatamiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio ciudadano referido.

De igual manera, es de precisarse que el nombrado promovente, únicamente aduce ser militante del Partido de la Revolución Democrática, pero no acredita mediante prueba documental alguna, contar con la calidad con que se ostenta, para que, en vía de consecuencia, pueda reconocérsele interés legítimo a efecto de exigir el cumplimiento de la sentencia bajo examen, esto es, Víctor Manuel Ávila Miranda fue omiso en aportar al menos en copia simple, diversa documental que lo acreditara como militante del Instituto Político en cuestión, lo que concatenado con la circunstancia de que el presente incidente se aperturó de oficio, lleva a colegir que el partido político responsable no tuvo la oportunidad de objetar y alegar lo que a su interés conviniera.

En virtud de lo razonado, no resulta procedente reconocerle a Víctor Manuel Ávila Miranda, la calidad de incidentista.

TERCERO. MARCO NORMATIVO

A) Constitucional:

“Artículo 14. (…)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 17. (…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera, pronta, completa e imparcial. (…)

Artículo 41. (…)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en...

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