Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0379-2017), 30-08-2017

Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0379-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-379/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-379/2017

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, y

RESULTANDO

PRIMERO. Promoción del recurso. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Democrática promovió, ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional el cuatro del mismo mes y año en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-70/2017, que declaró inexistentes las violaciones a la normativa electoral que se hicieron valer en la queja presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de Roberto Sandoval Castañeda en su carácter de gobernador constitucional del Estado de Nayarit y el Partido Revolucionario Institucional, por las supuestas declaraciones del referido servidor público a favor del candidato a gobernador de este último partido político.

SEGUNDO. Planteamiento competencial. Recibido el medio de impugnación referido en el punto que precede por la Sala Regional Guadalajara, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, su presidenta ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que determinara el cauce jurídico que debía darse al mismo.

TERCERO. Turno. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que determinara lo que conforme a derecho procediera respecto de la consulta competencial y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Acuerdo de competencia. El veintinueve de agosto, el Pleno de esta Sala Superior emitió acuerdo en el sentido de asumir competencia legal del referido medio de impugnación.

QUINTO. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo plenario de esta Sala Superior emitido en el presente medio de impugnación el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en un procedimiento especial sancionador incoado por la probable transgresión de Roberto Sandoval Castañeda en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit de los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República; 221, párrafo 1, fracciones II, III y IV, en relación con los numerales 139; 143, fracciones IV, V, VII y VIII; 216, párrafo 1, fracción IV y 241, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, concatenados a su vez con el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; así como del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 86 de la Ley General de Medios.

A. Generales:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre del partido político actor, así como de su representante legítimo partidista ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla del Instituto Electoral Local, quien es además la misma persona que presentó la denuncia que originó la cadena impugnativa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

II. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se notificó personalmente al partido actor el cinco de agosto siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante el tribunal responsable el ocho del mes y año en cita, es oportuna.

III. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, esto es, por el PRD, denunciante en el procedimiento especial sancionador.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, Reynaldo Villegas Peña, en su calidad de representante legítimo del PRD ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla del Instituto Electoral Local, fue quien interpuso la queja a la cual recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley.

IV. Interés jurídico. El partido PRD tiene interés jurídico para promover el presente asunto, en tanto que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que culminó con la emisión de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que declaró inexistente la conducta imputada a Roberto Sandoval Castañeda, en su carácter de Gobernador Constitucional de Nayarit y al PRI.

B. Requisitos Especiales: Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al analizar la demanda del partido actor, se advierte lo siguiente:

I. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

De ahí que esta Sala Superior estime que, en el caso bajo análisis, se cumple con el requisito en estudio.

II. Contravención a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, que el actor estima transgredidos, pues el cumplimiento de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior, de rubro siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN...

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