Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0079-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0079-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0079/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-79/2017

ACTORA: ROSALINA ARCINIEGA DE DIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-79/2017, interpuesto por Rosalina Arciniega de Dios, en contra de la resolución INE/CG170/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que sancionó a la recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG169/2017, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit. El dictamen y resolución referidos, fueron notificados a la actora el veintinueve de mayo siguiente.

b) Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de junio siguiente, la recurrente, interpuso medio de impugnación, ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución referidos en el punto anterior.

II. Recepción en Sala Superior. El doce de junio del año en curso, fueron recibidos en la Sala Superior de este Tribunal, las constancias originales de cincuenta y ocho expedientes en los que se impugna la resolución INE/CG170/2017, entre ellos, el expediente en el que se actúa, lo cual dio lugar a la formación del cuaderno de antecedentes 92/2017; Mediante acuerdo de la misma fecha, el Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior, remitió los referidos expedientes a esta Sala Regional.

III. Recepción en Sala Regional del recurso de apelación y turno. El quince de junio a las veinte horas con cincuenta y tres minutos del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-1893/2017, signado por el Actuario José Antonio Hernández Ríos, a través del cual se remitieron los expedientes a esta Sala; a su vez, por acuerdo de esa fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación en que se actúa con la clave SG-RAP-79/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

IV. Radicación e informe circunstanciado. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo, y acordó lo relativo al domicilio de la parte actora.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio del presente año, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017, en el que se determinó que los medios de impugnación relacionados con la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes en el ámbito estatal y municipal, es materia del conocimiento de las Salas Regionales; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por una ciudadana, por derecho propio, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución respectiva, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos independientes en el proceso electoral en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y a su vez, ésta la remitió a la autoridad responsable, es decir, Instituto Nacional Electoral, en el escrito consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, ya que la determinación impugnada fue notificada a la actora el veintinueve de mayo del presente año2, mientras que la demanda fue presentada el día dos de junio posterior, por lo que resulta evidente que fue presentada oportunamente.

2 Como consta en el acuse visible a foja 59 del expediente.

Cabe señalar, que si bien es cierto, la enjuiciante no presentó su escrito ante la autoridad responsable –Consejo General del Instituto Nacional Electoral–, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resulta válida su presentación ante esta última, toda vez que así fue ordenado en el acto impugnado,3 fungiendo así como órgano auxiliar para la tramitación de un procedimiento sancionador, en términos del artículo 459, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3 "DUCENTÉSIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Instituto Estatal Electoral de Nayarit y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado".

Sobre esta línea, la presentación del escrito recursal a través del órgano auxiliar para notificarle a la recurrente el acto impugnado, resulta válida y oportuna; máxime si se considera que al ser un candidato independiente en el ámbito local de Nayarit, no cuenta con representación ante la autoridad responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 26/2009, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

"APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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