Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0058-2017), 11-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0058-2017
Fecha11 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-58/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-58/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca el Acuerdo ACQyD-INE-55/2017 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1, por el que se determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/84/2017, de conformidad con el siguiente índice de contenidos:

1 En adelante Comisión de Quejas.

ÍNDICE

A N T E C E D E N T E S*

I. Denuncia.*

II. Medidas cautelares..*

III. Medio de impugnación.*

IV. Turno.*

V. Tercero interesado..*

VI. Admisión y cierre de instrucción.*

C O N S I D E R A C I O N E S*

PRIMERA.*

SEGUNDA.*

I. Forma*

II. Oportunidad.*

III. Legitimación y personería.*

IV. Interés.*

V. Definitividad.*

TERCERA. Estudio de fondo.*

A. Síntesis de agravios.*

B. Consideraciones de la autoridad responsable.*

C. Cuestión jurídica a resolver.*

D. Estudio de los motivos de agravio.*

Caso concreto*

Efectos*

RESUELVE:*

ANTECEDENTES

1 De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2 I. Denuncia. El siete de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional2, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció al partido político MORENA y a su Dirigente Nacional, Andrés Manuel López Obrador, por el supuesto uso indebido de la pauta, a través de la difusión de un promocional denominado "Toma tu voto" en sus versiones para radio (RA00358-18) y televisión (RV00387-17), durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral ordinario en el Estado de México.

2 En adelante PRI.

4 Al respecto, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del mencionado spot.

5 II. Medidas cautelares. El ocho de abril siguiente, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-55/2017, en el que determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.

6 III. Medio de impugnación. El nueve de abril del año en curso, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del citado acuerdo.

7 IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-58/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8 V. Tercero interesado. En su oportunidad, el representante propietario del partido político MORENA presentó escrito de tercero interesado.

9 VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERACIONES

10 PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Comisión de Quejas dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI.

12 SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

13 I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

14 II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PRI fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el ocho de abril del año en curso, y en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, fue interpuesto el inmediato día nueve de abril, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.

15 III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16 Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es Alejandro Muñoz García, quien se ostenta como representante suplente del PRI, debidamente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal como se desprende del informe circunstanciado emitido por la responsable, lo cual resulta suficiente también para tener por satisfecho el requisito de la personería. De ahí que se tengan por colmados los requisitos a estudio.

17 IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que alega como acto esencialmente controvertido, la ilegalidad del acuerdo de ocho de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/84/2017, a través del cual se determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PRI respecto al promocional del partido político MORENA identificado como "Toma tu voto" en sus versiones para radio (RA00358-18) y televisión (RV00387-17), durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral ordinario en el Estado de México.

18 V. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

19 Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

20 VII. Legitimación. Se reconoce la legitimación al representante propietario del partido político MORENA para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que actúa en representación de los denunciados en el procedimiento especial sancionador en el que se solicitó la adopción de la medida cautelar.

TERCERA. Estudio de fondo.

A. Síntesis de agravios.

21 Del escrito de demanda se advierte que el PRI controvierte la no adopción de la medida cautelar pues, en su concepto se actualiza un uso indebido de la pauta a partir de los siguientes ejes argumentativos:

* El acuerdo impugnado es incongruente. Ello porque, mientras que en la queja se denunció el uso indebido de la pauta por no haberse difundido de forma directa la candidatura de Delfina Gómez Álvarez; la Comisión de Quejas y Denuncias de manera indebida centró el análisis de la cautelar en determinar si la aparición del dirigente nacional de MORENA era válida o no, situación que no fue denunciada de esa manera.

* De tal suerte, al tratarse de un promocional genérico difundido en la voz del Presidente del partido, se violan las disposiciones relativas a la campaña electoral, puesto que dicho spot carece de elementos que promocionen el voto hacia Delfina Gómez Álvarez o a la plataforma electoral que registró MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de México, sino que hace posicionamientos genéricos sobre temas de interés nacional como corrupción, justicia y seguridad.

* Consecuentemente, el contenido del spot denunciado no satisface los requisitos previstos en la normativa electoral para el periodo de campaña, ya que se trata de propaganda genérica relacionada con temas de interés general sin que se promocione la candidatura de Delfina Gómez Álvarez.

* Finalmente, el impetrante alega que la autoridad responsable dejó de realizar un análisis de contrataste entre el material denunciado y el resto de promocionales que tiene registrados MORENA en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral, para el periodo de campaña en el Estado de México.

B. Consideraciones de la autoridad responsable.

22 En el acuerdo impugnado, una vez abordadas las cuestiones relacionadas con los hechos y pruebas que obran en autos, la Comisión de Quejas negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRI, por los siguientes motivos:

* La autoridad responsable sostuvo que a partir del análisis del contenido del promocional en televisión se obtenía que se trataba de propaganda de campaña, en el que se referían temas de corrupción, justicia y seguridad que se enmarcaban dentro del proceso electoral que se desarrollaba en el Estado de México. Ello, aunado a que de manera visible y predominante al final del spot aparecía la leyenda "Delfina...

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