Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0138-2017), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0138-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-138/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-138/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Carlos Emiliano Calderón Mercado, representante de MORENA ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral,1 contra el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores2 respecto del análisis realizado a las observaciones formuladas por los partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 151 y 338 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

1 En adelante INE.

2 En adelante DERFE.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo INE/CG795/2016. En sesión ordinaria de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE dictó el acuerdo por el que se aprobaron los "Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la lista nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales 2016-2017", así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales 2016-2017, identificado con la clave INE/CG795/2016.

2. Entrega del Listado Nominal de Electores para Revisión. El quince de febrero de dos mil diecisiete, la DERFE entregó a MORENA la lista nominal de electores para revisión.

3. Entrega de observaciones. El catorce de marzo siguiente, mediante oficio MORENA/INE/CNV/91/1403/2017, la representación de MORENA ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores presentó sus observaciones al listado nominal de electores.

4. Entrega del Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero. El veintiocho de marzo posterior, la DERFE entregó a MORENA la lista nominal de electores residentes en el extranjero con corte al quince de marzo de dos mil diecisiete.

5. Segunda entrega de observaciones. El siete de abril del año en curso, mediante oficio MORENA/INE/CNV/162/0704/2017, la representación de MORENA ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores presentó las observaciones correspondientes a la lista nominal de electores residentes en el extranjero.

II. Acto impugnado. El doce de abril del presente año, la DERFE rindió el informe respecto del análisis realizado a las observaciones formuladas por los partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 151 y 338 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Recurso de apelación. Inconforme con el citado informe, el catorce de abril siguiente, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el mismo.

IV. Trámite y sustanciación. El diecinueve de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-138/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-2864/17.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo. Asimismo, lo admitió, y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de la instrucción y ordenó el dictado de la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro,3 por tratarse de un recurso de apelación, que se interpone contra el Informe de la DERFE a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del INE, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

3 Lo anterior, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 41, 43, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer dos causales de improcedencia, las cuales se analizan a continuación.

2.1. Incumplimiento al artículo 43, párrafo 1, inciso b)4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

4 Artículo 43.

1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:

[…]

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas; y

c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.

La autoridad responsable alega que el recurso de apelación interpuesto por MORENA es notoriamente improcedente, ya que en él se advierte la ausencia de hechos y casos concretos e individualizados relacionados con las observaciones presentadas por el partido de referencia a la Lista Nominal de Electores en el marco de los procesos electorales dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.

En ese sentido, considera que no cumple con lo establecido por el artículo 43, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, debe desecharse de plano el recurso.

Esta Sala Superior considera que la causal en comento es infundada, ya que, contrario a lo alegado por la autoridad responsable, MORENA señaló su inconformidad respecto de la respuesta dada a las observaciones clasificadas como B01-22, esto es, aquellas que no procedieron porque con los datos proporcionados no existe ningún registro coincidente en la base de datos del padrón electoral, ni en los archivos históricos de movimientos aplicados. Esto, pues estima que la base de datos que utilizó para contrastar el listado nominal de electores resulta confiable, por lo que la calificación de las observaciones deriva de un procedimiento mal implementado y de la falta de exhaustividad de la DERFE en la revisión.

En este sentido, la valoración que se haga del agravio corresponde a un estudio de fondo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia señalada.

2.2. Frivolidad de la demanda

En un segundo orden de ideas, la autoridad responsable considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que la demanda es evidentemente frívola.

5 Artículo 9.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los artículos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Al respecto, esta Sala Superior ha entendido que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.6

6 Jurisprudencia 33/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 34 a 36.

Se considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, ya que, de la lectura integral de la demanda de MORENA, se advierten agravios encaminados a cuestionar las razones por las cuales la DERFE declaró improcedentes 2’251,991 (dos millones doscientos cincuenta y un mil novecientos noventa y un) observaciones hechas a la lista nominal. Asimismo, se advierte que la pretensión del recurrente es que la Dirección Ejecutiva en cita sea exhaustiva en la revisión de las mencionadas observaciones, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón, el análisis correspondiente requiere de un estudio de fondo.

TERCERO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo siguiente:

Forma. Se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1,7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, el recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la...

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