Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0184-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0184-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0184/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-184/2017

RECURRENTE: GABINO JIMÉNEZ HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIOS: R.P.A.Y.D.B. FONSECA

Guadalajara, J., veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG301/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a G.J.H., que a continuación se precisan:

No.

Conclusión

Normatividad vulnerada

5

"El sujeto obligado omitió presentar recibos de aportación y credencial de elector respecto de aportaciones en especie"

artículo 107 del RF

6

"El sujeto obligado omitió presentar el criterio de valuación respecto de aportaciones en especie"

artículo 109 del RF

7

"El sujeto obligado omitió presentar contratos de donación de aportaciones"

artículo 107 numeral 1 del RF

8

"El sujeto obligado omitió presentar los permisos de colocación de lonas."

artículo 210 del RF

9

"El sujeto obligado omitió realizar las reclasificaciones de ingresos ordenadas por la autoridad"

Artículo 33, numeral 1, inciso i), del RF.

13

"El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de mayo"

Artículo 246, numeral 1, inciso j) del RF.

RESULTANDO

I. ANTECEDENTES. De los hechos narrados, así como de las constancias del expediente, se advierte:

a) Acto impugnado. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El catorce de agosto de dos mil diecisiete, el actor interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, recurso de apelación que nos ocupa contra el dictamen y la resolución citados.

2. Remisión de la S. Superior. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de la presente anualidad, la S. Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta S. Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El veintitrés posterior, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que y, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-184/2017 y turnarlo a esta ponencia para la instrucción.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de este año se radicó y, en su oportunidad, se admitió y cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.1

1 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente a P.M. de Tecuala, Nayarit, contra acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la S. Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la S. del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.2

2 V. SUP-AG-87/2016 y acuerdo de Presidencia de esta S. Regional en el C.A. 92/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el once de agosto de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el catorce de ese mes, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpuso un ciudadano, por derecho propio, en su calidad de candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque combate la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA:

a) Manifiesta que la responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales y desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencias P./J. 47/95,3 y 1a./J. 11/2014 (10a.)4 es decir: (I) la notificación del inicio del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; asimismo hacer compatibles las garantías con la materia específica del asunto, como conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

3 De rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO"

4 De rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO"

b) Aduce que no obstante la autoridad estableció en la resolución que se le respetó la garantía de audiencia con el oficio de errores y omisiones, en realidad no se trata de una garantía de audiencia en su contexto, sino un comunicado en el que se solicita la aclaración en relación con unas observaciones surgidas con motivo de la facultad revisora de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

c) Refiere que para que se cumpla con la garantía señalada, no basta con que se le hubieren informado algunas inconsistencias y otorgado un término para aclararlas, sino que se debe dar a conocer el inicio del procedimiento, permitir argumentos de defensa, informar el derecho a ofrecer pruebas y a presentar alegatos, y además que al momento de resolver se desestimen los argumentos de defensa, o se tomen en consideración, se valoren las pruebas fundando y motivando esa situación, y se valoren los alegatos.

d) Sostiene que previo a la instauración del procedimiento sancionador, se debió hacer de su conocimiento el dictamen por el cual quedaron firmes las observaciones constitutivas de responsabilidad; asimismo, reclama que no se le otorgara vista con el dictamen que es el documento público en el que se funda la sanción administrativa, por lo cual afirma que no se le concedió garantía de audiencia respecto del dictamen final.

e) Finalmente, que no se puede precisar cuál es el hecho que se le atribuye en forma específica, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la conducta que presuma la responsabilidad administrativa, pues a su decir, no es suficiente señalar observaciones determinadas en el proceso de fiscalización, sino que se tienen que individualizar los hechos, es decir, señalar la conducta y que ésta se encuentre tipificada en una norma obligatoria, para a partir de ahí tener los...

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