Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0515-2017), 26-07-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0515-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-515/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-515/2017

ACTORES: CARLOS SOTELO GARCÍA Y REY MORALES SÁNCHEZ

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete

Sentencia que revoca la resolución de veintidós de junio de dos mil diecisiete de la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que desechó la queja presentada por los actores. Ello porque de autos sí podía acreditarse su personería, en virtud de lo que se desprendía del expediente y los hechos notorios. En consecuencia, se ordena al órgano partidista responsable que en un plazo razonable continúe el procedimiento y resuelva el fondo de la queja interpuesta.

GLOSARIO

Actores:

Carlos Sotelo García y Rey Morales Sánchez

Comisión Jurisdiccional u órgano responsable:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja intrapartidista. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, los Actores y Margarita Guillaumin Romero presentaron en la Comisión Jurisdiccional una queja en contra de María Alejandra Barrales Magdaleno por la presunta violación a lo establecido en el artículo 111 del Estatuto del PRD, pues en su carácter de presidenta de dicho partido pretendía regresar a su cargo de senadora.

Dichas constancias fueron radicadas ante el órgano responsable con el número de expediente AG/NAL/67/2017.

1.2. Primer juicio ciudadano. El diecinueve de abril siguiente, los Actores presentaron un primer juicio ciudadano en contra de la Comisión Jurisdiccional para impugnar la omisión de resolver o dar respuesta a la queja presentada el veintisiete de marzo.

Ese juicio ciudadano lo conoció esta Sala Superior, se radicó con la clave SUP-JDC-280/2017 y en la sentencia de cuatro de mayo se declaró inexistente la omisión alegada.

1.3. Prevención en la queja. El treinta de mayo inmediato, la Comisión Jurisdiccional dictó un acuerdo en la queja AG/NAL/67/2017, mediante el cual determinó prevenir a los denunciantes para que señalaran el domicilio de la denunciada y para que aportaran los documentos necesarios que acreditaran su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

1.4. Segundo juicio ciudadano. El primero de junio posterior, los actores interpusieron un nuevo juicio ciudadano ante la Comisión Jurisdiccional para controvertir nuevamente la omisión de tramitar y resolver el procedimiento de queja.

Ese segundo juicio se tramitó con el número de expediente SUP-JDC-437/2017 y el catorce de junio de este año, esta Sala Superior estimó fundada la omisión y ordenó al órgano responsable que de inmediato determinara lo procedente en torno a la admisión de la queja.

1.5. Determinación impugnada. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional declaró improcedente la queja presentada por los actores, porque estimó que no acreditaron su personería, pese al requerimiento realizado.

1.6. Juicio ciudadano. El treinta de junio siguiente, los actores presentaron este medio de impugnación mediante un escrito presentado ante el órgano responsable.

1.7. Registro y turno. El seis de julio se recibieron las constancias en esta Sala Superior y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el presente expediente con la clave SUP-JDC-515/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió y, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción para el dictado de la sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y este juicio ciudadano, en términos de los artículos , 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Medios, por tratarse de un medio de impugnación promovido por distintos ciudadanos integrantes de un partido político para impugnar el desecamiento de una queja presentada en contra la presidenta del PRD. Además, esta Sala Superior ya ha conocido dos juicios ciudadanos SUP-JDC-280/2017 y SUP-JDC-437/2017 de la misma secuela procesal.

III. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano cumple con los requisitos formales y sustanciales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), 79, apartado 1 y 80, inciso g), de la Ley General de Medios. A continuación, se desarrollan los razonamientos que explican los siguientes requisitos.

3.1. Oportunidad. La demanda es oportuna. La notificación se llevó a cabo el veintiséis de junio de dos mil diecisiete en el domicilio de los actores y fue personal. Por lo que, si la demanda se presentó el treinta de junio siguiente, se concluye que está dentro del plazo de cuatro días previsto para la interposición del juicio ciudadano.

3.2. Legitimación e interés jurídico. Los actores promueven el juicio por propio derecho ostentándose como miembros del PRD, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, tal como acontece en los juicios ciudadanos de esta misma secuela procesal. Además, los actores tienen interés jurídico porque el acto reclamado derivó de un procedimiento intrapartidista iniciado por ellos mismos.

IV. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA

Para saber cuáles son las cuestiones jurídicas a resolver es necesario hacer referencia a las consideraciones del acto reclamado y a los agravios expuestos por los actores.

4.1. Resolución reclamada. La autoridad responsable determinó que la queja contra persona promovida por los actores no cumplió con lo dispuesto por los incisos e) y f) del artículo 42 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD. Esto es, los actores no señalaron el domicilio de la denunciada y no presentaron los documentos necesarios para acreditar su personería como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

La Comisión Jurisdiccional argumentó que en el procedimiento de la queja se realizó una prevención a los actores para que subsanaran esos requisitos, sin embargo, esa prevención no fue desahogada.

Concluyó que, si la norma partidista citada impone la carga a los promoventes de acreditar su personería y ellos no aportaron elementos para comprobar la calidad con la que se ostentaban, su queja no era procedente conforme con las reglas del partido.

Añadió que, con independencia de si se tratara de un procedimiento de oficio o de una queja contra persona, resultaba aplicable al caso concreto el Reglamento de Disciplina Interna. De esa manera, las cargas procesales y los requisitos de procedencia son los mismos en cualquier procedimiento que se lleve en la Comisión Jurisdiccional, cuando ese procedimiento se promueve en contra de una persona.

4.2. Agravios. Los actores exponen un único agravio en el que manifiestan las siguientes cuestiones.

A su juicio, la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional viola el principio de congruencia externa, porque su asunto se resolvió por la vía de la “queja contra persona”, mientras que los actores solicitaron que se iniciara un “procedimiento oficioso” de investigación.

Además, los actores señalan que en un acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete la Comisión Jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de solicitud de apertura de procedimiento y se reservó ejercer sus facultades para iniciar el procedimiento de oficio.

No obstante que la petición literal de los actores fue que se...

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