Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0123-2017), 26-07-2017

Número de expedienteSUP-REP-0123-2017
Fecha26 Julio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-123/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-123/2017

RECURRENTE: ADOLFO MASCARÓ ZAVALA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en el expediente SRE-PSC-107/2017, la cual determinó inexistentes las conductas atribuidas a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y a la asociación civil “Dignificación de la Política”, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como del Partido Acción Nacional[2], por la falta a su deber de cuidado.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS

PRIMERO.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Precisión del acto reclamado.

B. Síntesis de agravios.

C. Consideraciones de la autoridad responsable.

D. Cuestión jurídica a resolver.

E. Estudio de los motivos de agravio.

F. Mensajes de texto SMS.

G. Videos en redes sociales.

RESUELVE:

ANTECEDENTES

1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2. I. Denuncia. El cuatro de abril de este año, el ciudadano Adolfo Mascaró Zavala, denunció a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y a la asociación civil “Dignificación de la Política”, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, relacionados con el proceso electoral federal 2017-2018, a través de la difusión de videos en las redes sociales Facebook y YouTube, así como por el envío de mensajes de texto SMS. Asimismo, señala que el PAN incurrió en una falta a su deber de cuidado por las mencionadas conductas.

3. II. Medidas cautelares. El siete de abril de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-54/2017, en el que resolvió improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente.

4. Al respecto, tal determinación se confirmó por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2017.

5. III. Sentencia impugnada. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-107/2017, en la que determina inexistentes las faltas atribuidas a los denunciados, al considerar que, por una parte, se trata de conductas en medios de comunicación que gozan de plena libertad y, por otra parte, que respecto de los mensajes de texto SMS se carece de elementos para atribuir responsabilidad a las partes involucradas.

6. IV. Medio de impugnación. El veinticinco de mayo, el actor interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la citada sentencia.

7. V. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-123/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8. VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

9. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

10. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, fracción II; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

11. I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que la sentencia combatida se emitió el veintiuno de junio de este año y fue notificada al ahora recurrente el día veintitrés siguiente[3], en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiocho de ese mes y año, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en la normatividad, como se evidencia a continuación:

JUNIO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

19

20

21

Resolución impugnada

22

23

Notificación de la sentencia impugnada

24

25

26

27

28

Vencimiento del plazo

29

30

12. Cabe precisar que la sentencia combatida no se vincula con alguno de los procesos electorales locales que actualmente se desarrollan, de manera que el cómputo de los plazos se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque el recurso fue interpuesto por Adolfo Mascaró Zavala, por propio derecho y en su carácter de ciudadano.

14. IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que combate la sentencia dictada por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-107/2017, iniciado con motivo de la denuncia del actor, en contra de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, la asociación civil “Dignificación de la Política” y el PAN, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado.

15. V. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

16. Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Precisión del acto reclamado.

17. Previo a entrar al análisis de fondo del presente asunto, es necesario aclarar los puntos sobre los cuales se fijó la litis en el procedimiento especial sancionador materia del recurso que se resuelve.

18. En el escrito que dio origen al procedimiento, Adolfo Mascaró Zavala precisó:

* Que desde el año dos mil quince, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo ha manifestado en reiteradas ocasiones y en diversos medios su intención de competir por la Presidencia de la República en las elecciones federales de dos mil dieciocho, para lo cual exhibe las ligas electrónicas de tres videos alojados en la red social YouTube.

* Que desde el veintitrés de enero de dos mil dieciséis, Margarita Zavala lanzó su plataforma política denominada “Yo con México”, a través de la asociación “Dignificación de la Política, A.C.”.

* Que de acuerdo con la página electrónica de dicha plataforma, se advierte que su misión es promover y difundir todo tipo de iniciativas que provengan de la ciudadanía.

* Afirma que la constitución de la referida asociación civil y plataforma, pretenden promocionar de manera anticipada la imagen, nombre y aspiraciones política de Margarita Zavala y el PAN, frente a las elecciones de dos mil dieciocho.

* Asegura que la promoción se realiza en las redes sociales de “Yo con México”, así como a través de la entrega de bienes a la población y eventos masivos en los que se hace un llamado expreso a votar a favor de Margarita Zavala en los próximos comicios federales.

* En ese sentido, señala que el veinticinco de febrero de este año, en la cuenta oficial de Facebook de la plataforma “Yo con México” se difundió el video denominado “Reencuentro Ex Funcionarios #YoConMéxico”, en el que se da cuenta de un evento encabezado por Margarita Zavala, en donde se invitó a diversos ex funcionarios públicos y militantes del PAN.

* Así, alega que en dicho evento se llamó a votar a favor del citado partido político y la mencionada ciudadana. Asimismo, señala que se presentó la plataforma política y diversas propuestas y acciones frente a los problemas del país.

* En esas circunstancias, considera que el video evidencia de forma clara la utilización de una asociación civil y una marca (Yo Con México), para promocionar de manera reiterada, permanente, sistemática, continua y anticipada el nombre, imagen y plataforma política de Margarita Zavala y el PAN con miras a las elecciones federales de dos mil dieciocho.

* A continuación...

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