Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0311-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0311-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-311/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-311/2017

ACTOR: MORENA

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados y

RESULTANDO:

1. Promoción del medio de impugnación. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el partido político MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave de expediente JI/11/2017, mediante la cual se declaró parcialmente fundados los agravios y se modificó el acta de cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral XLI con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, iniciado en contra del Consejo Distrital antes citado

2. Turno. El seis de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

3. Tercera interesada. A través de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral, la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, presentó escrito de tercera interesada en el asunto que ahora se resuelve.

4. Admisión del juicio, apertura del incidente y requerimiento. El doce de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, posteriormente, ordenó la apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

Asimismo, se acordó requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diversa documentación que estimó necesaria para la debida integración del expediente; requerimiento que fue desahogado el catorce de agosto siguiente.

5. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, mediante la cual determinó:

* Infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total, solicitada por el partido actor.

* Infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en casilla, pertenecientes al XLI distrito electoral del Estado de México.

* Parcialmente fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas 3636 C1 y 3638 C1, pertenecientes al XLI distrito electoral del Estado de México.

6. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el pasado veintisiete de agosto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Toluca, Estado de México, efectuó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas antes referidas.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el presente asunto.

CONSIDERANDO:

1. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la que modificó los resultados del cómputo correspondiente al distrito electoral XI de la elección a la Gubernatura de aquella entidad.

2. Tercera interesada.

En el presente asunto debe tenerse como tercera interesada a la Coalición conformada por los partidos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Lo anterior, porque en su escrito cumple con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 17, apartado 4, inciso d), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

2.1. Forma.

El escrito de comparecencia cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, y en el cual, el representante suplente del compareciente, precisa la denominación del partido político y coalición tercero interesada; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; expresa su interés jurídico y asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2.2. Oportunidad

El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

Agosto 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

30

31

1

2

3

4

5

17:00 hrs

Inicia plazo

6

7

8

Presentación de escrito

16:37 HRS

Concluye plazo de 72 hrs

17:00 hrs

9

10

11

12

3.3. Legitimación y personería

Debe reconocerse legitimación a la Coalición como tercero interesado en el asunto que ahora se resuelve, toda vez que se trata de una asociación de partidos políticos, conformada para participar en la elección a la Gubernatura del Estado de México, y al aducir que cuenta con un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

Asimismo, debe reconocerse la personería de Abel Lima Sánchez, como representante suplente de dicha coalición, por ser, precisamente, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XLI del Instituto Electoral local, en términos de la cláusula sexta del convenio de coalición que suscribieron el referido Partido Revolucionario Institucional, así como los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Tal personería se acredita con la copia certificada por el presidente del Consejo Distrital XLI, de la correspondiente acreditación.

Lo anterior, en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), en relación con el diverso 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la razón de decisión de la jurisprudencia, “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

2.4. Interés

La Coalición tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, porque lo hace con la pretensión de que esta Sala Superior confirme la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual modificó el cómputo distrital de la elección a la Gubernatura de aquella entidad, correspondiente al distrito electoral XLI.

3. Causal de improcedencia.

La Coalición tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la violación al artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de la manera lacónica e incoherente con que, en su concepto, se formularon los conceptos de violación.

Agrega la coalición que con los motivos de inconformidad no se acredita la inaplicación de la normativa electoral por ser contraria a la Constitución General de la República, al ser aseveraciones generales y subjetivas que ocasionan que la demanda se pueda calificar como frívola y los agravios inoperantes, en razón de que no se atendieron los requisitos relativos a que los argumentos de la autoridad responsable son contrarios a la normativa electoral; la expresión clara de las violaciones constitucionales o legales que fueron cometidas por la responsable, exponiendo los argumentos atinentes.

Son infundados los argumentos de referencia, en virtud de que se sustentan en el análisis de los motivos de inconformidad del escrito de demanda de la parte actora, lo cual es propio del estudio de fondo del asunto, y es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la improcedencia de un juicio no puede derivar de la ilegalidad de los conceptos de violación y que en caso de que la improcedencia se involucre con el estudio de fondo del asunto, la misma debe desestimarse.

En efecto, la improcedencia de un medio de impugnación es un obstáculo ineludible de carácter procesal, derivado de la ley, la Constitución General de la República o la jurisprudencia, en virtud del cual el juzgador se encuentra imposibilitado legalmente para realizar el estudio de los agravios que se hicieron valer contra un acto reclamado en específico.

En consecuencia, no se puede alegar que se actualice una causal de improcedencia por las mismas razones en que el estudio de un motivo de inconformidad podría ser declarado infundado o inoperante, al analizarse sus méritos en el fondo del asunto, como en el caso lo constituyen los argumentos que pretenden evidenciar que los agravios son genéricos, imprecisos y no controvierten las consideraciones que sustentan el acto impugnado, toda vez que ese análisis es propio del fondo del asunto.

Así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal, al establecer los criterios relativos a que las causas de improcedencia no pueden derivar de la ilegalidad de los...

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