Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JRC-0043-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSM-JRC-0043-2017
Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SM-JRC-0043-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-43/2017

ACTOR: PARTIDO CAMPESINO POPULAR

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza pues: a) si bien analizó las pruebas relativas, no se acreditó que la actuación del consejero presidente del Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente actualizara la nulidad de los comicios electorales para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente en la citada entidad, b) la responsable sí fue exhaustiva y analizó los medios probatorios aportados por el actor y c) correctamente determinó, una vez estudiadas las pruebas aportadas por el actor, que el candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia de Parras de la Fuente no rebasó el tope de gastos de campaña.

GLOSARIO

Comité Municipal

Comité Municipal Electoral del Instituto Electoral de Coahuila con cabecera en Parras de la Fuente

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PCP

Partido Campesino Popular

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

1. HECHOS RELEVANTES

I. El siete de junio, el Comité Municipal, llevó a cabo sesión de cómputo municipal con la finalidad de, en su caso, declarar la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, y hacer entrega de las constancias correspondientes.

Dicha sesión, concluyó al día siguiente, es decir el ocho de junio, donde se levantó acta circunstanciada de la cual se desprende dicha declaración de validez y la entrega de la respectiva constancia de mayoría a la planilla encabezada por el candidato postulado por el PVEM, Evaristo Armando Madero Marcos.

II. El once siguiente, el PCP, a través de su representante ante el Comité Municipal, presentó medio de impugnación a fin de controvertir el cómputo mencionado en el apartado anterior, así como la declaración de validez de la elección, y en consecuencia, la entrega de constancia expedida en favor de Evaristo Armando Madero Marcos, solicitando para tal efecto la nulidad de la misma elección.

III. El quince de noviembre, el Tribunal responsable emitido sentencia donde determinó confirmar el cómputo municipal impugnado, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, en la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.

IV. Inconforme con la sentencia mencionada en el párrafo anterior, el veinte de noviembre el PCP promovió el presente medio de impugnación.

V. El veintinueve de noviembre, Evaristo Armando Madero Marcos candidato a presidente municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, presentó a esta Sala Regional escrito mediante el cual buscó comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

VI. El ocho de diciembre, Ramiro Pérez Arciniega presentó escrito mediante el cual pretendió comparecer, en el presente juicio, con el carácter de tercero interesado.

2. PROCEDENCIA

El juicio de revisión constitucional cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios1.

3. TERCEROS INTERESADOS

En cuanto a la comparecencia de Evaristo Armando Madero Marcos y Ramiro Pérez Arciniega, quienes se ostentan con el carácter de terceros interesado, esta Sala Regional estima que no es procedente admitir los escritos de comparecencia, toda vez que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, relativo a que, quien busca comparecer con el carácter de tercero interesado en los medios de impugnación contemplados en la citada ley, debe hacerlo dentro del plazo de setenta y dos horas, en el cual las autoridades responsables hacen del conocimiento público la presentación las demandas presentadas ante ellas.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila2 el plazo de publicitación del presente juicio inició a las diez horas del veintiuno de noviembre y feneció a la misma hora de veinticuatro siguiente.

En ese sentido, si los comparecientes presentaron sus escritos de terceros interesados el veintinueve de noviembre y ocho de diciembre, respectivamente, es evidente que la presentación de los mismos es extemporánea, de ahí que no ha lugar a reconocerles ese carácter en el presente juicio.

4. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación hecho valer en contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, relacionada con la elección y declaración de validez de los comicios para renovar el Ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

5. PLANTEAMIENTO DEL CASO

La pretensión del PCP es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se considere que los actos efectuados por el consejero presidente del Comité Municipal, la presunta compra del voto y el rebase de topes de gastos de campaña del candidato del PVEM son elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección para renovar el ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza.

5.1. Agravios

El actor aduce que:

1. La sentencia carece de exhaustividad, pues el Tribunal responsable dejó de analizar las pruebas aportadas y que demostraban que el consejero presidente del Comité Municipal se encontraba impedido para ejercer dicho cargo al ser empleado del ayuntamiento de Parras de la Fuente, situación que violentó los principios constitucionales de la materia electoral y por ello debió anularse la elección para renovar el citado ayuntamiento.

2. La responsable no tomó en cuenta las pruebas con las que se acreditaban las irregularidades consistentes en que la capacitadora asistente electoral del INE, la ciudadana Hilda Campos Vela declaró ante notario público que los paquetes electorales correspondientes a las casillas 0569 Básica, 0569 Contigua 1, 0548 Básica, 0548 Contigua 1 y 0548 Contigua 2, se le cayeron y tuvo que levantarlos y armarlos nuevamente, que estuvo en los trabajos de cómputo a pesar que se había acordado que ella no debía formar parte, así como que la bodega que se utilizó para el resguardo de los paquetes electorales tenía muestras de haber sido abierta previamente al cómputo municipal, sin que se asentara determinación alguna al respecto y finalmente que al actor no se le entregaron copias legibles de todas las actas de escrutinio y cómputo, lo cual vulneró el proceso de cómputo establecido en la ley local aplicable.

Le causa una afectación el hecho de que la responsable les restara valor a las probanzas relacionadas con que el Comité Municipal decretó un receso entre el cómputo de los votos relacionados con la elección de Gobernador y la del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, pues durante el mismo no fue cerrada la bodega electoral ni se levantó acta alguna.

La responsable no valoró las pruebas aportadas donde se demostró que el candidato del PVEM al ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, efectuó actos tendientes a la compra del voto.

3. La responsable no analizó los medios probatorios que demostraban el rebase de topes de gastos de campaña del candidato del PVEM a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, por un monto de $781,703.00 (setecientos ochenta y uno mil setecientos tres pesos 00/100 M.N) equivalente a un rebase del 254.13 por ciento.

5. El Tribunal responsable no realizó diligencias para mejor proveer y así corroborar los hechos materia de impugnación.

5.2. Controversia

La problemática a resolver en el presente juicio se centra en determinar si la resolución dictada por el Tribunal responsable fue conforme a Derecho.

En consecuencia, las cuestiones jurídicas a resolver son:

1. ¿El Tribunal responsable estudió y analizó correctamente las pruebas dirigidas a evidenciar que la actuación del consejero presidente del Comité Municipal, quien presuntamente trabaja en la administración pública del ayuntamiento de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza, vulneró el cómputo municipal?

2. ¿La responsable tomó en cuenta las pruebas con las cuales el actor buscó demostrar las presuntas irregularidades atribuidas a la capacitadora asistente electoral del INE, Hilda Campos Vela?

¿El Tribunal responsable efectuó un análisis probatorio adecuado de las probanzas relativas al receso decretado por el Comité Municipal?

¿La responsable estudió las pruebas con las cuales el partido actor buscó acreditar la presunta compra de votos por parte del candidato del PVEM?

3. ¿El Tribunal responsable valoró las pruebas relacionadas con el rebase de tope de gastos de campaña del PVEM y su candidato a la presidencia municipal de Parras de la Fuente, Coahuila de Zaragoza?

4. ¿El Tribunal responsable estaba obligado a realizar diligencias para mejor proveer?

5.3. Hipótesis de solución del caso

Por cuanto hace a los planteamientos...

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