Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0140-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0140-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0140/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-140/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-140/2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG/300/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, relativa a las irregularidades encontradas en el citado dictamen de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG/300/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

b) Recurso de apelación. El veintiuno de julio posterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Royfid Torres González, interpuso recurso de apelación ante la citada autoridad, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

c) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintiséis de julio del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos, por lo cual se integró el expediente SUP-RAP-196/2017.

d) Acuerdo plenario de la Sala Superior. Por acuerdo de la Sala Superior emitido el día nueve de agosto siguiente, se determinó, entre otras cuestiones, la competencia de la Sala Regional Guadalajara para conocer del recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las sanciones impuestas a ese instituto político por la fiscalización sus candidatos a diputados locales, presidentes municipales y regidores, en proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El once de agosto del presente año, se recibieron las constancias de mérito a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la propia fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-140/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.

III. Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del doce de agosto siguiente, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno.

IV. Requerimientos. Por autos de dieciséis, veintitrés y veintinueve de agosto subsecuente, así como siete y dieciocho de septiembre, se realizaron diversos requerimientos a la autoridad responsable, mismos que fueron debidamente cumplimentados con excepción del último, del cual se señaló en acuerdo de veintisiete del mes y año en curso, que no resulta indispensable para la resolución del presente juicio.

V. Admisión y cierre de instrucción. En el citado acuerdo del día veintisiete, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. 1

1 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo plenario de competencia de nueve de agosto pasado, en el expediente SUP-RAP-196/2017 y acumulado; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un instituto político, por conducto de su representante, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los ingresos y gastos de sus candidatos a diputados locales, presidentes municipales y regidores, en proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del instituto político actor, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, que fue presentado ante la autoridad responsable, misma que inició el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es de diecisiete de julio del año en curso, mientras que la demanda fue interpuesta ante la autoridad responsable el día veintiuno del citado mes y año, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido de la Revolución Democrática; asimismo la personería de quien promueve en su nombre, se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, pues señala como actos combatidos el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG/300/2017 dictada el diecisiete de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que fue sancionada por las irregularidades detectadas en el citado dictamen relacionadas con la fiscalización de sus candidatos a diputados locales, presidentes municipales y regidores, en proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.",2 se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

2 Ídem, páginas 443 y 444.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Cuestión previa. Tal como quedó precisado en el apartado de antecedentes, el presente expediente fue escindido por la Sala Superior mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-196/2017 y acumulado, a fin de que se conformara otro expediente en...

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