Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0101-2017), 11-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0101-2017
Fecha11 Junio 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-101/2017

DENUNCIANTE: MORENA

PARTES DENUNCIADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

Ciudad de México, a once de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional1 y de su dirigente nacional, Enrique Ochoa Reza, por la difusión del promocional denominado "Inocente con", en sus versiones de radio y televisión, identificado con los folios RV00654-17 y RA00659-17, en virtud de que las manifestaciones emitidas en dicho promocional están amparadas bajo la libertad de expresión y, por tanto, no constituyen calumnia en materia electoral.

1 En lo siguiente, PRI.

A N T E C E D E N T E S

1. A. Queja. Con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete2, MORENA presentó escrito de denuncia en contra del PRI y de su dirigente nacional, Enrique Ochoa Reza, por la difusión del promocional denominado "Inocente con", en sus versiones de televisión y radio, identificado con los folios RV00654-17 y RA00659-17, respectivamente.

2 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

2. Lo anterior, porque, a juicio del promovente, tal promocional contiene expresiones que denigran y calumnian tanto a su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador como al propio partido político, ya que, desde su perspectiva, lejos de hacer propuestas que abonen a la participación en la vida democrática con miras a los procesos electorales locales en desarrollo, se les imputan hechos falsos.

3. Bajo esta lógica, el partido denunciante manifiesta que, al tratarse de un promocional supuestamente ilícito, se configura el uso indebido de la pauta, sin embargo, ello lo hace depender del ilícito de calumnia.

4. B. Registro, admisión e investigación preliminar. En tal virtud, mediante acuerdo de veintidós de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral3 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral4, registró la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/125/2017, admitió a trámite la misma y ordenó diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

3 En adelante, autoridad instructora.

4 Enseguida denominado INE.

5. C. Medidas cautelares. Posteriormente, mediante acuerdo ACQyD-INE-89/2017 de veintitrés de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el referido denunciante, al considerar que de las frases señaladas, no se desprende alguna imputación de hechos o delitos falsos.

6. D. Impugnación de medidas cautelares. El treinta y uno de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-109/2017, en el que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares antes referidas.

5 En lo sucesivo, Sala Superior.

7. E. Emplazamiento y audiencia de ley. El primero de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el siete de junio siguiente. Cabe señalar que en dicho auto, la autoridad determinó desechar de plano el agravio consistente en denigración, al considerar que ya no es una infracción en materia electoral.

8. F. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El siete de junio se remitieron a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente, así como el informe circunstanciado respectivo. En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.6

6 Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9. G. Turno a ponencia y radicación. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-101/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Previa radicación, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PRI y a su dirigente nacional por la difusión en radio y televisión de un promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a estos medio de comunicación social que, a decir del denunciante, contiene expresiones calumniosas, lo que constituye una infracción de competencia exclusiva del ámbito federal.7

7 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y en la jurisprudencia10/2008, de rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.9

8 Constitución Federal.

9 Ley General.

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

12. Cabe precisar que el partido político denunciante, en su escrito de queja, aduce que el promocional denunciado contiene frases que calumnian a MORENA y a su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador.

13. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

14. Además de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos10.

10 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-19/2017.

15. Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

16. De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción11.

11 Como se resolvió en los expedientes SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015, PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015 y SRE-PSL-34/2015.

17. En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del partido político actor, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino solo se refiere a la posibilidad de denunciar por sí mismo y a nombre de otros sujetos.

TERCERA. SOBRESEIMIENTO

18. De los agravios esgrimidos por el denunciante, se advierte que hace valer el uso indebido de la pauta, ya que, desde su consideración, se utiliza el tiempo del Estado en radio y televisión para un fin ilícito, que es calumniar al partido político MORENA y a su dirigente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por lo cual, la autoridad instructora determinó emplazar al PRI por dicha infracción.

19. Al respecto, esta autoridad jurisdiccional determina sobreseer en el presente procedimiento, por lo que hace al uso indebido de la pauta atribuida al PRI, ya que el planteamiento del promovente se da en el sentido de que si se actualiza la hipótesis jurídica de calumnia, entonces también se configura de manera automática el uso indebido de la pauta, lo cual no resulta factible, en tanto la actualización de tales infracciones no depende una de otra, pues están previstas en la normativa de manera autónoma.

20. En el caso particular, cabe destacar que no se denuncia el uso indebido de la pauta por alguna conducta que tenga que ver con la adecuada utilización de la prerrogativa en radio y televisión, sino que se hace depender su existencia, de la actualización de la calumnia electoral, por lo que al no resultar ésta presupuesto o condicionante para que se verifique el uso indebido de la pauta, se determina que debe sobreseerse por esta última infracción.

CUARTA. CONTROVERSIA

21. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es la presunta infracción a lo previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR