Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0100-2017), 11-06-2017

Fecha11 Junio 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0100-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-100/2017

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: Partido Acción Nacional

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIOS: Maribel Rodríguez Villegas, Erick Gibrán de la Rosa Sánchez y Marisol Chami Mina

Ciudad de México, a once de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral en el Estado de México.

1. 1. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para renovar al gobernador.

2. La precampaña se desarrolló en el periodo comprendido del veintitrés de enero al tres de marzo; la campaña del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; y la jornada electoral fue el cuatro de junio.

II. Actuaciones ante la Unidad Técnica.

3. 1. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante, presentó denuncia, en contra del Partido Acción Nacional por el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional "Paraíso" (RV00691-17) en televisión, que desde su perspectiva constituye propaganda calumniosa, por incluir expresiones sobre imputaciones de hechos o delitos falsos.

4. 2. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo, la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/120/2017 y, la admitió.

5. 3. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares, en virtud que, las manifestaciones contenidas en el promocional, en apariencia del buen derecho, se encuentran amparadas en la libertad de expresión.

6. 4. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, Sala Superior en el expediente SUP-REP-104/2017, confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, que determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

7. 5. Por acuerdo del treinta de mayo de dos mil diecisiete, se emplazó a las partes involucradas.

8. 6. La audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo el dos de junio de dos mil diecisiete, para posteriormente remitir el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

III. Trámite en la Sala Especializada.

9. 1. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la integración del expediente y se informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

10. 2. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-100/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES:

11. PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica1; porque la queja se relaciona con la difusión de un promocional en televisión con supuesto contenido calumnioso.

1 Artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 2; y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

12. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES2, por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con televisión.

2 Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Legitimación del partido político.

13. En su escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional adujo que mediante la difusión de un promocional en televisión, pautado por el Partido Acción Nacional, se calumnia a su entonces candidato a gobernador, al atribuirles hechos y delitos falsos.

14. El instituto político está legitimado para denunciar calumnia en contra de su entonces candidato, porque eventualmente, dicha propaganda también puede afectar de manera indirecta el interés del partido político.

15. De ahí que, si en el caso concreto se señala la difusión de un promocional en televisión con supuesto contenido calumnioso, en donde se imputan hechos o delitos falsos al entonces candidato a la Gubernatura del Estado de México, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, con dicho actuar se podría generar una imagen negativa al partido político promovente; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.

TERCERA. Hechos de la denuncia y defensa.

16. En su escrito de denuncia el partido político promovente manifestó:

- Se crea una falsa imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, al imputarse la comisión de hechos o delitos falsos y relacionarlo con el narcotráfico y con las olas de violencia en el Estado de México.

- El candidato nunca ha estado sujeto a un proceso penal, ni ha sido condenado por actos delictivos de tal naturaleza.

- El Partido Acción Nacional, desinforma al electorado y a la sociedad, al atribuirle a su candidato la comisión de hechos ilícitos, lo cual trasciende su dignidad y reputación, y mal informa respeto a su honorabilidad.

- La inserción de varios narcotraficantes en el promocional, implica una imputación implícita, ya que esa asociación de ideas hace que se difunda el mensaje que el candidato es aliado o similar a un delincuente.

- Las afirmaciones contenidas en el promocional no constituyen una crítica dura al candidato.

- Se le atribuyen hechos delictivos relacionados con el narcotráfico al sacar de contexto las notas periodísticas mostradas en el promocional, al asociarlo de manera indirecta con un delincuente.

- Derivado de notas periodísticas, se desprende que las personas que se hace referencia en el promocional, no necesariamente fueron detenidas en el municipio de Huixquilucan.

17. El Partido Acción Nacional, -al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos-, dijo:

- El candidato del Partido Revolucionario Institucional, al haber sido Presidente municipal de Huixquilucan, lo coloca en el ámbito de lo público, y en un nivel de mayor tolerancia frente a la crítica.

- El material impugnado, se encuentra en el contexto de una campaña electoral, por lo que es admisible la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permiten a la ciudadanía la formación de una opinión pública libre y la emisión de un voto informado.

- Las imágenes frases o datos difundidos en el promocional, se dirigen a criticar al candidato como funcionario público, invitando a no votar por el Partido Revolucionario Institucional y si por el Partido Acción Nacional.

CUARTA. Caso a resolver.

18. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en determinar, si en el caso, se actualiza o no calumnia por parte del Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a gobernador, por la difusión del promocional "N-Paraíso- A" en televisión, durante la campaña del proceso electoral en el Estado de México.

QUINTA. Existencia de los hechos.

- Difusión del promocional:

19. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora certificó la página institucional https://pautas.ine.mx/index._ord1.html en la que verificó la existencia y contenido del promocional denunciado.

20. En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto3, se aprecia:

3 En el expediente se puede apreciar que el acuerdo de medida cautelar (foja 57) refiere a la existencia del reporte, sin embargo, dicha constancia no se encuentra en el expediente; pero al revisar el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, se advierte que coincide la información.

21. De acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas (fojas 133 a 136 del expediente), el promocional "N-Paraíso-A" en su versión televisión (RV00691-17), fue pautado por el Partido Acción Nacional, dentro de su prerrogativa para el proceso electoral en el Estado de México y, su periodo de vigencia comprendió del dieciocho al veinticuatro de mayo.

22. El número de impactos detectados dentro de este periodo fue:

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO

N-PARAISO A

RV00691-17

18/05/2017

171

19/05/2017

178

20...

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