Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0140-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0140-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-140/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-140/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-140/2017, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE-AP-13/2017, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral local ordinario del mismo año, para la elección de Gobernador, integrantes del Congreso y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Nayarit.

2. Acuerdo IEEN-CLE-041/2017. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el acuerdo por el que se emiten lineamientos que regulan la fijación y colocación de propaganda electoral en los lugares de uso común de acceso público durante precampaña, obtención del apoyo ciudadano y campañas electorales, durante el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete.

3. Recurso de apelación. El cuatro de abril siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, para impugnar el acuerdo IEEN-CLE-041/2017.

4. Sentencia impugnada. El inmediato día dieciocho de abril, el Tribunal Electoral Estatal Electoral de Nayarit emitió sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEN-CLE-041/2017, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia mencionada en el numeral 4 (cuatro) del resultando que antecede, el veintitrés de abril de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Por oficio TEE/226/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos y el respectivo informe circunstanciado.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-140/2017, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio que se resuelve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que se emitieron lineamientos para la colocación de propaganda electoral durante el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete.

En este contexto se debe destacar que como la controversia que se plantea incide en la elección de Gobernador del Estado de Nayarit, la litis debe ser del conocimiento y resolución de esta Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, teniendo en consideración que de resultar fundado lo aducido por el partido político actor, en última instancia tendría como consecuencia que se revocara el acuerdo originalmente impugnado, para todos los efectos legales procedentes, tanto en la elección de Gobernador del Estado como en la de diputados y para miembros al ayuntamiento de Tepic, Nayarit.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 05/2004 y 13/2010 de rubro y texto siguientes:

CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.1

1 Consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.2

2 Consultable a fojas ciento noventa a ciento noventa y una de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR