Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0058-2017), 28-09-2017

Número de expedienteSM-RAP-0058-2017
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0058-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-58/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG313/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la revisión de los informes de campaña de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática a diputaciones y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local de Coahuila, al estimarse que: a) los eventos de campaña deben registrarse con la anticipación de siete días a la fecha de su celebración y ante el incumplimiento, debe sancionarse por cada uno reportado fuera del plazo (conclusiones 18, 19, 20, 33, 34 y 42); b) es novedoso el argumento del partido para combatir las sanciones por el reporte extemporáneo de eventos políticos (conclusiones 18, 19, 33 y 34); y c) para determinar el costo de gastos no reportados se llevó a cabo el procedimiento previsto en el Reglamento de Fiscalización (conclusiones 25A, 32, 44 y 52).

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Unidades de Medida:

Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete1

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2016–2017. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local para renovar gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Periodo de campaña. Del dos de abril al treinta y uno de mayo de este año, transcurrió la etapa de campaña para elegir los cargos referidos.

1.3. Informes de campaña. A partir del inicio de la etapa de campaña, los partidos tienen el deber de presentar a la Unidad Técnica, por periodos de treinta días, informes y la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de campaña de sus candidatos.

1.4. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El diecisiete de julio2, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG313/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos, correspondientes al proceso electoral local ordinario en el estado de Coahuila de Zaragoza, en ella multó al partido recurrente por omitir reportar diversos gastos y eventos, y registrar de forma extemporánea otros eventos.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiuno de julio siguiente, el PRD interpuso recurso ante el INE. El ocho de agosto, por acuerdo plenario de escisión3, la Sala Superior determinó remitir el recurso a esta Sala Regional, por ser competente para resolver respecto de la fiscalización de candidatos a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de ingresos y gastos de sus candidatos a diputaciones y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en Coahuila de Zaragoza, entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como en el acuerdo de escisión dictado por el Pleno de la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-195/2017, por el que determina que esta Sala Regional es competente para resolver este asunto4.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El PRD impugna la resolución INE/CG313/2017 por la cual el Consejo General del INE le impuso, entre otras sanciones, la reducción del 50%
–cincuenta por ciento– de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, por la cantidad de Unidades de Medida o el porcentaje del monto involucrado que en cada conclusión se precisa, por las siguientes faltas de carácter sustancial o de fondo:

► En las conclusiones 18, 19, 33 y 34, el partido informó de manera tardía o extemporánea en el SIF, en su orden, quince, ciento cuarenta y dos, cuarenta y tres, y doscientos seis –15, 142, 43 y 206– eventos de la agenda de actos públicos de campaña.

Las faltas se calificaron como graves ordinarias y se impuso una sanción económica equivalente a 50 –cincuenta– Unidades de Medida por cada evento.

► En la conclusión 20, el apelante informó un evento de la agenda de actos públicos de campaña, sin la anticipación de siete días a la fecha de celebración, la sanción impuesta fue de 10 –diez– Unidades de Medida.

► En la conclusión 25A, el apelante omitió reportar gastos por artículos entregados en un evento de cierre de campaña, los cuales no se vincularon con el objeto partidista y fueron detectados en el monitoreo de páginas de internet, por la cantidad de $3,800.00 tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.

La falta se calificó de gravedad especial. La sanción que se impuso fue el equivalente a 200% –doscientos por ciento– sobre el monto involucrado.

► En la conclusión 32, por omitir reportar gastos por concepto de renta de seis casas de campaña durante el mes de abril, por la cantidad de $16,365.68 dieciséis mil trescientos sesenta y cinco 68/100 M.N., la sanción correspondió al 150% –ciento cincuenta por ciento– sobre el monto involucrado.

► En la conclusión 42, por la omisión de reportar dos eventos en la agenda de actos públicos de campaña, detectados en visitas de verificación realizadas5, la sanción impuesta fue de 200 –doscientas– Unidades de Medida por evento.

► En la conclusión 44, al omitir reportar gastos por concepto de propaganda en muros y mantas por la cantidad de $5,001.81 cinco mil un peso 81/100 M.N.

► Como también en la diversa conclusión 52, consistente en omitir reportar gastos por concepto de propaganda en cuatro muros por la suma de $2,842.14 dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos 14/100 M.N., la sanción que en ambas se impuso fue del 150% –ciento cincuenta por ciento– de los respectivos montos involucrados.

El total de esas sanciones es de $1,607,312.35 un millón seiscientos siete mil trescientos doce pesos 35/100 M.N.

Ante esta Sala Regional, el PRD hace valer los siguientes agravios:

Conclusiones 18, 19, 20, 33, 34 y 42

a) La resolución está indebidamente fundada y motivada, pues no se observó el criterio...

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