Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0063-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0063-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0063/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-63/2017

RECURRENTE: JOSÉ LUIS SILVA BAUTISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a José Luis Silva Bautista, que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

2

Candidato independiente a regidor de la demarcación 4 del municipio de Acaponeta, Nayarit.

La autoridad electoral tuvo conocimiento de 5 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

Amonestación

Confirma

Agravios infundados e inoperantes respecto de todas las conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización. No se acreditaron las fallas o imposibilidades en el SIF.

4. Se impuso la sanción mínima por la acreditación de las infracciones, las cuales no fueron modificadas, por lo que su sola configuración deriva en una amonestación pública.

3

Candidato independiente a regidor de la demarcación 4 del municipio de Acaponeta, Nayarit.

Omitió realizar el registro contable de 6 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,586.32.

Confirma

7

Candidato independiente a regidor de la demarcación 4 del municipio de Acaponeta, Nayarit.

Omitió el aviso de apertura de la cuenta bancaria en tiempo.

Confirma

RESUMEN DE HECHOS

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.2

2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impuso al recurrente una amonestación pública respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El uno de junio de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el medio de impugnación que nos ocupa, contra el dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El mismo día, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación3 que nos ocupa y, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-63/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.4

3 Si bien la parte recurrente lo denominó "juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano", en términos del Acuerdo General 2/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional, fue asignado como se indicó.

4 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/577/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año se radicó en su ponencia y realizó diversos requerimientos a la responsable, en la data indicada, así como en el auto de veintiuno de los mismos mes y año; en su oportunidad, se agregaron diversas constancias y se tuvieron por cumplido lo requerido; y en el momento procesal oportuno, se admitió el medio de impugnación, se proveyó sobre las pruebas de las partes, y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014: Artículos 1 y 2 (emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral).5

5 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince (Primera Sección. Tomo DCCXLI, número 4).

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente para regidor en la demarcación 4 del municipio de Acaponeta, Nayarit, contra los acuerdos del Consejo General, donde se le impuso una amonestación pública como sanción respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.6

6 Véase SUP-AG-87/2016, así como las sentencias recaídas a los expediente SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-164/2016, entre otros, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, en los cuales se determinó que la naturaleza de estos supuestos es materia de conocimiento de las Sala Regionales y, en específico, de la que ejerce jurisdicción en la entidad federativa respectiva.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso b), fracción II, de la Ley de medios, así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/2002, de la voz: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES",7 conforme a lo siguiente:

7 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien...

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