Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0147-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0147-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-0147-2017

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-147/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIo: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que revoca diversas sanciones de las que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] impuso al Partido Revolucionario Institucional[2], con motivo del procedimiento de fiscalización de los informes de precampaña para el cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México,[3] de conformidad con el siguiente índice de contenidos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:2

I. Antecedentes.2

II. Recurso de apelación.3

III. Recepción en Sala Superior.3

IV. Registro y turno a ponencia.3

V. Admisión y cierre de instrucción.4

C O N S I D E R A N D O:4

I. Jurisdicción y competencia.4

II. Procedencia4

III. Estudio de fondo.6

A.Conclusión 14, en relación con las conclusiones 7, 9 y 10. Omisión de reportar gastos en el informe de precampaña.7

B.Conclusión 12. Registros contables extemporáneos.22

C.Conclusiones 8, 15 y 16. Registro extemporáneo en agenda de eventos.34

IV. Efectos.41

R E S U E L V E:42

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

1. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

A. Calendario del Proceso Electoral 2016-2017 en el Estado de México.

2. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/77/2016, relativo al calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

B.Inicio del aludido Proceso Electoral Local.

3. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, se realizó la Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para la renovación del cargo a Gobernador en el Estado de México.

C.Dictamen consolidado INE/CG128/2017.

4. Con motivo de la conclusión del periodo de precampaña del mencionado proceso electoral local, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[4] fiscalizó los ingresos y egresos de los precandidatos participantes en los procesos internos de los partidos políticos, y emitió el dictamen respectivo.

D.Resolución impugnada (INE/CG129/2017).

5. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió la resolución por la que, entre otros, sancionó al Partido Revolucionario Institucional[5], por diversas irregularidades detectadas en el aludido procedimiento de fiscalización.

II. Recurso de apelación.

6. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el PRI por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

7. El nueve de mayo posterior, el recurrente presentó escrito de “Alcance del recurso de apelación SUP-RAP-147/2017”, en el que manifestó que, si bien, en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE de veintiséis de abril de dos mil diecisiete tuvo conocimiento de la resolución reclamada; también lo es que, debido a que ésta fue motivo de engrose, la notificación de esta última determinación le fue practicada el veintinueve de abril siguiente.

III. Recepción en Sala Superior.

8. Cumplido el trámite correspondiente, el seis de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el medio de impugnación con las constancias de trámite correspondientes.

IV. Registro y turno a ponencia.

9. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-147/2017 y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión y cierre de instrucción.

10. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia.

11. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE,[6] por la que se impusieron al recurrente diversas sanciones vinculadas con las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de precampaña dentro un proceso electoral local para la renovación del Gobernador de una entidad federativa.[7]

II. Procedencia

12. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se expone a continuación:

A.Forma.

13. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable. En ella se hace constar: el nombre y firma autógrafa del recurrente; quien promueve en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.

B.Oportunidad.

14. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15. Lo anterior es así porque, si bien, el acto impugnado se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de veintiséis de abril, esa autoridad ordenó la elaboración de un engrose en que se desarrollaron diversas modificaciones sustanciales que, incluso, forman parte de la controversia en el presente medio de impugnación. La resolución administrativa final, se notificó al partido recurrente el veintinueve de abril siguiente.

16. En ese sentido, el plazo de cuatro días para la presentación del escrito de demanda inició el treinta de abril y concluyó el tres de junio del presente año, y la demanda se presentó el último de los días mencionados, de ahí la oportunidad de su presentación.

C.Legitimación.

17. El recurso de apelación se interpuso por el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE. Por tanto, se satisface el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional con registro ante la autoridad administrativa electoral federal.

D.Personería.

18. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería del representante del PRI, ante el Consejo General del INE, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado.

E.Interés jurídico.

19. En este particular, el interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la emisión de la resolución INE/CG129/2017 del Consejo General del INE, por el que se le sancionó por diversas irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización en comento.

F.Definitividad y firmeza.

20. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del INE.

21. En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

III. Estudio de fondo.

22. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado,[8] así como las alegaciones formuladas por el recurrente[9], máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de cada uno de ellos, se realice la síntesis correspondiente.

23. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el PRI.

A. Conclusión 14, en relación con las conclusiones 7, 9 y 10. Omisión de reportar gastos en el informe de precampaña.

24. En la conclusión 14 del aparado “3.2 Partido Revolucionario Institucional” del Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE determinó que el partido político apelante reportó gastos en la contabilidad de la operación ordinaria del partido y no en el informe de precampaña, no obstante que dichas operaciones beneficiaron directamente al precandidato a gobernador, por el importe de $385,999.83. El monto referido se integró por las cantidades contenidas en otras tres conclusiones del Dictamen de referencia –$47,096.00 (conclusión 7); $162,420.00 (conclusión 9); y $176,483.83 (conclusión 10)–.

25. Es por ello, que en el apartado c), del considerando “25.2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL” de la resolución controvertida, el Consejo General del INE determinó que el partido actor vulneró el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que le impuso una multa del treinta por ciento del monto involucrado.

26. En contra de esta determinación, el partido recurrente hace valer los agravios siguientes:

I.Indebida calificación de los eventos como actos de precampaña, porque...

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