Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0026-2017), 24-08-2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteSG -JRC-0026-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-0026/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-26/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL (DE NAYARIT)

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el expediente TEE-JIN-38/2017.

ANTECEDENTES

De las manifestaciones expuestas por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

a) Inicio. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.

b) Jornada electoral. El cuatro de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, regidores en la demarcación siete en el municipio de San Blas, Nayarit.

c) Declaración de validez de la elección. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de San Blas (Consejo Municipal) emitió la declaración de validez de la elección Regidor de mayoría relativa de la demarcación siete del mencionado municipio.

Los resultados obtenidos en la elección fueron los siguientes.

Jazmín Tovar Alcázar

Candidatos No Registrados

Votos nulos

684

664

33

368

313

624

74

383

0

205

II. Juicio de inconformidad local.

a) Presentación. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso juicio de inconformidad el catorce de junio de dos mil diecisiete, mismo que generó la integración del expediente TEE-JIN-38/2017 ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit (Autoridad o Tribunal responsable).

b) Resolución. El veintiuno de julio siguiente, el Tribunal responsable confirmó la declaración de validez de la elección y elegibilidad de la candidata postulada por la Coalición "Juntos por Ti", conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

La sentencia fue notificada a la parte actora el mismo día.

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Presentación. El veinticinco de julio de este año, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución antes citada.

b) Recepción y turno. El veintiocho de julio posterior, se recibieron las constancias del juicio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SG-JRC-26/2017 y turnarlo a su Ponencia para la sustanciación.

c) Radicación y requerimiento. Por acuerdo de uno de agosto de este año, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el expediente del juicio mencionado y requirió al Consejo Municipal diversa documentación, misma que fue remitida el siguiente tres de agosto.

d) Admisión y cierre de instrucción. El de nueve agosto siguiente, la Magistrada instructora admitió el juicio de revisión y, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y quedó en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que pertenece a esta circunscripción y esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción IV.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica) Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186; 192, párrafo 1 y 195, fracción III.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 93.

- Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.1

1 Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Improcedencia. Previo al análisis del fondo de la controversia, se procede a estudiar la causa de improcedencia que hace valer el Tribunal responsable en su informe circunstanciado, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, conforme a la cual los medios de impugnación previstos en la referida ley serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la misma.

Lo anterior, porque en concepto del Tribunal responsable, Ramón Jacobo Castañeda no tiene reconocido el carácter de representante del partido Morena ante el Consejo Municipal Electoral de San Blas.

Al respecto, la causa de improcedencia no se actualiza porque de la información y constancias remitidas por el Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,2 se tiene acreditado que el mencionado ciudadano tiene reconocido el carácter de representante propietario del partido político Morena ante el Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit, a partir del veinte de junio de dos mil diecisiete.

2 Foja cuarenta y uno del cuaderno principal.

TERCERO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos indicados según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 7; 8; 9, párrafo 1; 86 y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, como a continuación se precisa.

1. Requisitos generales.

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se...

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