Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JRC-0041-2017), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteSM-JRC-0041-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SM-JRC-0041-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-41/2017

ACTOR: CONCIENCIA POPULAR

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/13/2017, al estimarse que, por una parte, no fue exhaustivo en el análisis de los agravios hechos valer por el partido político actor, y por otra, que la referida determinación carece de una debida fundamentación y motivación; y, b) ordena al referido Tribunal que emita una nueva resolución, atendiendo lo que se decide en este fallo.

GLOSARIO

CEEPAC

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral local

Ley Electoral de San Luis Potosí

Lineamientos

Lineamientos generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado.

Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. HECHOS RELEVANTES

El diecinueve de julio1, el CEEPAC aprobó el "Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por medio del cual se establecen los Lineamientos Generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado"2.

Inconforme con lo anterior, el diez de agosto, Conciencia Popular promovió recurso de revocación ante el CEEPAC, al que se le asignó el número de expediente 02/20173.

El veintinueve de septiembre, el CEEPAC emitió la resolución del recurso de revocación citado, en la que confirmó los Lineamientos4.

Contra ello, el nueve de octubre, Conciencia Popular promovió recurso de revisión ante el Tribunal responsable, el cual fue registrado bajo el número de expediente TESLP/RR/13/20175.

El treinta de octubre, el Tribunal responsable resolvió el recurso de revisión y determinó confirmar la resolución emitida en el recurso de revocación 02/20176.

En desacuerdo con la sentencia del Tribunal responsable, el siete de noviembre, Conciencia Popular promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal responsable relacionada con el acuerdo del CEEPAC por medio del cual se establecen los Lineamientos Generales para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el recurso de revisión local, Conciencia Popular controvirtió la resolución emitida por el CEEPAC en la cual determinó confirmar los Lineamientos.

En la demanda correspondiente, el partido político hizo valer esencialmente lo siguiente:

El CEEPAC vulneró el principio de exhaustividad, ya que se limitó a enunciar los agravios que se expusieron, sin analizar:

● La violación del derecho de votar y ser votado de los militantes.

● La violación al derecho de autodeterminación del partido político.

● El exceso de atribuciones del CEEPAC para emitir los Lineamientos.

● La inobservancia del artículo 135, fracción XIX, de la Ley electoral local.

● La justificación de poner en marcha acciones afirmativas en beneficio de las mujeres, ya que la ley electoral dispone cómo garantizar la igualdad de circunstancias para acceder al cargo de elección popular en ambos géneros.

● La ilegal determinación de los Lineamientos al modificar de manera anticipada la conformación de las planillas de diputados e integrantes de los ayuntamientos.

● La viabilidad de aplicar la regla de máxima y mínima votación en el proceso anterior, ante la nueva configuración electoral del Estado con base en la redistritación llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral.

Los Lineamientos no cumplen con el principio de objetividad porque no atienden al sentido de la Ley electoral local, ya que en ésta no se dispone que la referencia en la votación emitida se tomará de las secciones electorales, ni se señala que la agrupación distrital debe hacerse a través de bloques en los que se establezcan votaciones, máximas, medianas y bajas.

El legislador limitó al CEEPAC para utilizar como referente la votación distrital del proceso anterior y no la seccional que se conformó bajo la nueva distritación realizada por el Instituto Nacional Electoral7, lo que implica que no se podría aplicar la regla general a estos casos específicos.

En la resolución controvertida, el Tribunal responsable se pronunció en el siguiente sentido:

1. Los Lineamientos determinan el desarrollo de directrices a fin de alcanzar el valor superior de la paridad de género previsto en las normas constitucionales convencionales y legales de la materia a través de la alternancia.

2. Los Lineamientos abonan certeza respecto de cómo se habrán de asignar los lugares de representación proporcional de forma paritaria, además precisan su alcance y facilitan a los institutos políticos el cumplimiento de la paridad de género, a través de la alternancia en las referidas listas.

3. La finalidad de los Lineamientos es orientar a los partidos políticos a fin de que estos puedan integrar en forma correcta el listado o las planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional al momento de su registro, sin que esto violente los estatutos del partido político.

4. La resolución controvertida no limita los principios de auto organización y autodeterminación, previstos en el artículo 41 constitucional.

5. El propósito de implementar acciones afirmativas es revertir escenarios de desigualdad que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, y con ello garantizarles un plano de igualdad sustancial para acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo de representación, ello en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que exigen la instauración de medidas a favor de las mujeres, específicamente en cuanto a la omisión de asegurar la paridad de género horizontal en el registro de candidaturas.

6. De conformidad con el artículo 105 de la Constitución, no es competente para conocer de la inconstitucionalidad de una norma, ya que dicha facultad está claramente limitada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que solo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley.

7. Conciencia Popular tuvo la oportunidad de inconformarse al momento de la reforma constitucional promoviendo las acciones de inconstitucionalidad correspondientes, por lo tanto, el impugnar el acuerdo que solo establece las bases generales de dicho derecho no tiene otro alcance que redundar en un beneficio que ya fue otorgado constitucionalmente.

En el presente juicio, el partido político actor combate la sentencia del Tribunal responsable, haciendo valer los siguientes agravios:

i. La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud que "en el considerando octavo, el Tribunal responsable se limita a señalar que con la numeración enunciativa de agravios del recurso primigenio y la expresión del CEEPAC al sostener que tiene atribuciones para dictar los lineamientos que se combaten, es suficiente para considerar cumplido el principio de exhaustividad".

ii. El Tribunal responsable, no dio respuesta a todos los agravios formulados en el recurso de revisión local, ya que no se...

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