Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0057-2017), 03-11-2017

Número de expedienteSG -JRC-0057-2017
Fecha03 Noviembre 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-JRC-0057/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-57/2017

ACTOR: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, promovido por el Partido Duranguense en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el Juicio Electoral identificado con la clave TE-JE-029/2017, por la cual confirmó el acuerdo IEPC/CG22/2017, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad; y

R E S U L T A N D O:

Los hechos aquí narrados corresponden al año en curso, salvo mención expresa que se haga al respecto.

I. Convocatoria a sesión. Por oficio IEPC/CG/462/2017, del Consejero Presidente del referido instituto, recibido el cinco de septiembre, se convocó al partido político actor, a través de su representante, a la sesión extraordinaria número diez del Órgano Central.

II. Acuerdo IEPC/CG22/2017. Mediante sesión de seis de septiembre, el citado Consejo General aprobó como quinto punto del orden del día, el proveído impugnado, relativo a la contestación dada al Partido Encuentro Social respecto al otorgamiento de financiamiento público a ese instituto para actividades ordinarias permanentes.

III. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el Partido Duranguense interpuso Juicio Electoral, mismo que fue radicado con la clave TE-JE-029/2017 y resuelto por el órgano jurisdiccional local el cuatro de octubre, confirmando el acuerdo combatido.

IV. Trámite ante Sala Superior. En contra de lo resuelto la parte actora, el diez de octubre, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable, quien la remitió a la Sala Superior de este Tribunal, el doce de octubre, por oficio TE-PRES-OF.1607/2017, radicándose el asunto en el cuaderno de antecedentes 260/2017, en donde la Magistrada Presidenta acordó, entre otras cosas, remitir los documentos atinentes a esta Sala Regional.

V. Registro y turno. Por determinación de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, el diecisiete de octubre, se ordenó el registro del expediente con la clave al rubro indicada y su turno a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

VI. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado instructor radicó el presente asunto.

VII. Admisión. Por proveído de diecinueve de octubre, se admitió a trámite el juicio.

VIII. Cierre. Al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, el dos de noviembre se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro en el Estado de Durango, que combate una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de esa entidad, en la que fue parte y que se ubica en la referida circunscripción de esta autoridad federal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las salas regionales.

SEGUNDO. Procedencia. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, inciso a) y 91, párrafo 2, de la aludida ley adjetiva, como se demuestra a continuación.

a) Forma. Se cumple el requisito en estudio porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de su representante, como se indica en líneas siguientes, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y se expusieron los hechos y agravios pertinentes.

b) Personería, legitimación e interés jurídico. En cuanto a la personería del representante del Partido Duranguense, obran en el sumario constancias que acreditan la calidad que ostenta, además, que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Asimismo, el medio de impugnación que se resuelve es promovido por parte legítima, es decir, un partido político, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, autoridad que dio origen a la cadena impugnativa que nos atañe.

De igual manera, el interés jurídico se surte en el presente caso, ya que el partido actor solicita se revoque una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local, en la cual fue parte y no le fue favorable, por tanto, afecta su esfera de derechos.

c) Oportunidad. El medio de impugnación se estima en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida y notificada el cuatro de octubre, por tanto, el plazo de interposición transcurrió del cinco al diez siguientes, ya que los días siete y ocho fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

De ahí, que si la demanda se presentó el diez de octubre, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles ordenado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con tales características, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Durango no contempla algún otro juicio o recurso para combatir la determinación en análisis.

e) Violación a preceptos constitucionales. En un inicio, conviene precisar que este Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que tal requisito, es de carácter formal1.

1 Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"...

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