Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0633-2017), 24-08-2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0633-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-633/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-633/2017

ACTOR: CARLOS SOTELO GARCÍA

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

SECRETARIOS: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPULVEDA, JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y EDITH COLÍN ULLOA.

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano citado al rubro.

RESULTANDO

1. Promoción del juicio. El siete de agosto de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

2. Turno. Mediante proveído de once de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y radicar en la Ponencia a su cargo, el expediente del juicio respectivo, y con posterioridad, ordenó su admisión y cierre de instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde se controvierte la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de vigilar y proveer lo necesario para exigir la plena ejecución de la resolución QO/NAL/142/2017 y acumulado QO/NAL/144/2017.

SEGUNDO. Procedencia. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. El juicio se promovió por escrito ante el órgano responsable, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio debe tenerse por presentado en forma oportuna pues, el actor controvierte una omisión que atribuye a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, lo que implica una irregularidad que se actualiza cada día que transcurre, es decir, su naturaleza jurídica es de tracto sucesivo.

De manera que, como se advirtió, al ser un hecho de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarla no ha vencido y debe tenerse por oportuna la presentación de la demanda, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 15/2014, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

3. Legitimación. El juicio ciudadano al rubro indicado es promovido por Carlos Sotelo García, quien se ostenta como actor, calidad que es reconocida por el órgano partidario responsable al rendir el informe circunstanciado, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. En el particular, Carlos Sotelo García tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que impugna la presunta omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de vigilar y proveer lo necesario para exigir la plena ejecución de la resolución emitida en el expediente QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017, en los términos y plazos en que se le ordenó lo hiciera a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político. De ahí que revele un interés jurídico directo para controvertir tal omisión.

Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la Jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los elementos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en los siguientes, asimismo, por la vinculación que existe, se invocan desde este momento como hechos notorios los diversos expedientes SUP-JDC-471/2017 y su incidente de inejecución de sentencia, ello en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Elección de Consejeros Nacionales. El siete de septiembre de dos mil catorce, Carlos Sotelo García y Rey Morales Sánchez fueron electos como Consejeros Nacionales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y rindieron protesta el cuatro de octubre del indicado año, por una duración de tres años.

2. Escrito de petición. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, los actores presentaron ante la Presidencia del Consejo Nacional del partido referido, escrito en el que solicitaron se convocara al Pleno de dicho Consejo para una sesión extraordinaria con carácter urgente, en la que se incluyeran como orden del día, temas relacionados con “la renovación de los órganos partidistas, se aprobara la convocatoria correspondiente y se determinara solicitar al Instituto Nacional Electoral que organizara las elecciones...

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