Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0121-2017), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-REP-0121-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-121/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-121/2017

RECURRENTE: CARLOS ANTONIO MIMENZA NOVELO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, interpuesto por Carlos Antonio Mimenza Novelo contra la sentencia de once de junio del año en curso dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-96/2017, que consideró inexistentes las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas, el Partido Acción Nacional y el Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa.

I. A N T E C E D E N T E S

Salvo precisión en contrario, los hechos ocurrieron en el año dos mil diecisiete.

1) Denuncia presentada por ciudadano. El treinta y uno de marzo, Carlos Antonio Mimenza Novelo presentó denuncia en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, contra Rafael Moreno Valle Rosas, el PAN y demás partidos políticos que resultaren responsables, la cual quedó registrada con la clave UT/SCG/PE/CAMN/CG/81/2017.

Los hechos consistieron en la colocación de espectaculares en que se promociona el libro de Rafael Moreno Valle Rosas, La fuerza del cambio, de la editorial MAPorrúa Libro-Editor, México.

En el escrito se narró, en esencia, que el veintisiete de marzo, aproximadamente a las nueve de la mañana, se observaron espectaculares en la carretera Cancún-Playa del Carmen, así como en distintos puntos de la ciudad de Cancún y en otras partes del Estado de Quintana Roo. Asimismo, que en ellos se apreciaban la imagen y el nombre del ex Gobernador del Estado de Puebla, personaje de notoria fama pública y plenamente ligado al PAN, así como el color azul distintivo de ese partido.

Según el denunciante, tales hechos constituyen actos anticipados de campaña, porque se trata de propaganda electoral disfrazada de anuncios literarios.

2) Desechamiento de la denuncia. El mismo treinta y uno de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó de plano la denuncia, al considerar que el actor no aportó documento alguno que acreditara su personalidad.

3) Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El seis de abril siguiente, el denunciante interpuso recurso de revisión del PES contra esa determinación, el cual se registró ante esta Sala Superior con clave de expediente SUP-REP-61/2017 y fue resuelto el veintiséis del mismo mes.

En esa sentencia, se ordenó a la Unidad Técnica que dictara una nueva determinación en que omitiera, por no ser aplicable al caso, el requisito de exhibir documentos necesarios para acreditar la personería y de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la denuncia.

4) Denuncia de MORENA. El 25 de abril, MORENA presentó denuncia contra Rafael Moreno Valle Rosas por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la colocación de diversos espectaculares en la Ciudad de Campeche, Campeche, donde se publicita el libro La Fuerza del Cambio, con su imagen y nombre, la cual quedó registrada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/CAM/98/2017.

5) Admisión de las denuncias y acumulación. En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veintisiete de abril la Unidad Técnica admitió la denuncia presentada por Carlos Antonio Mimenza Novelo. Por otra parte, el dos de mayo siguiente admitió la diversa presentada por MORENA.

Asimismo, el último día citado dictó acuerdo en que determinó acumular los procedimientos sancionadores, al considerar que los hechos denunciados estaban íntimamente vinculados.

6) Remisión de documentación a la Sala Regional Especializada. Una vez concluido el procedimiento la Unidad Técnica remitió el expediente UT/SCG/PE/CAMN/CG/81/2017 y acumulado a la Sala Especializada, quien registró el asunto con la clave de expediente SRE-PSC-96/2017.

7) Sentencia impugnada. El once de junio, la Sala Especializada dictó sentencia donde consideró inexistentes las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas, al PAN y al Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa.

8) Recurso de revisión del PES. Inconforme con lo resuelto, Carlos Antonio Mimenza Novelo interpuso recurso de revisión del PES ante la Junta Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo.

Posteriormente ese órgano administrativo electoral, remitió la documentación a la Sala Especializada, quien después hizo lo propio ante esta Sala Superior.

9) Registro, turno y radicación. El diecinueve de junio se recibió la impugnación. La Magistrada Presidenta de este tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REP-121/2017 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien lo radicó en su ponencia.

10) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró la instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

II. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

I. Requisitos de procedencia

Están satisfechos los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:

1) Forma. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del impugnante.

2) Oportunidad. La impugnación se hizo en tiempo, pues de conformidad con el artículo 109 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para promover el recurso de revisión del PES es de tres días contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente.

En el caso, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el doce de junio del dos mil diecisiete, por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de Playa del Carmen, Quintana Roo, en auxilio de la Sala Especializada, lo que evidencia que el término para interponer válidamente el recurso transcurrió del trece al quince de junio.

Por esa razón, aun cuando la demanda se recibió en la Sala Especializada hasta el diecinueve de junio, lo cierto es que debe considerarse presentada en tiempo. Esto, porque...

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