Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0109-2017), 18-05-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0109-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-109/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-109/2017

ACTOR: MARIO DE JESÚS PASCUAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica SUP-JDC-109/2017, promovido por Mario de Jesús Pascual, por propio derecho y ostentándose como representante indígena ante el Ayuntamiento de Alomoloya de Juárez, controvierte la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDCL/149/2016 y su acumulado JDCL/150/2016; y,

R E S U L T A N D O S

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. Implementación normativa de la figura del representante indígena. Por decreto de veintiocho de junio de dos mil catorce, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de México, el Decreto número 248, mediante el cual, se adicionaron tres párrafos al artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, a efecto de establecer la posibilidad de incorporar en municipios con población indígena un representante en el Ayuntamiento.

2. Convocatoria. El once de abril de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México, a través de la Comisión Edilicia de Población, Participación Ciudadana y Desarrollo Social expidió la Convocatoria dirigida a comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus usos y costumbres, a un representante ante el Ayuntamiento.

3. Asamblea comunitaria. El trece de abril del año próximo pasado, en el referido municipio, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria de ciudadanos de San Lorenzo Cuauhtenco, en la que resultó electo Mario de Jesús Pascual como representante indígena ante el ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México, para el periodo 2016-2018.

4. Décima Sexta Sesión Ordinaria de cabildo. En sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del cabildo aprobaron por unanimidad de votos el acuerdo por el que se reconoce a Mario de Jesús Pascual como representante indígena ante el citado ayuntamiento.

5. Consultas formuladas al Presidente Municipal. El veinte de septiembre y siete de octubre de dos mil dieciséis, el aquí actor, formuló al Presidente Municipal dos consultas relacionadas con las funciones que debía desempeñar como representante indígena ante el Ayuntamiento, así como respecto de su participación en las sesiones de cabildo; de igual manera, le solicitó la asignación de espacio físico en las oficinas del Ayuntamiento para el desempeño del encargo conferido.

6. Respuesta de la Consejera Jurídica del citado Ayuntamiento. Mediante oficio PMA/CJ/284/2016, la Titular de la Consejería Jurídica del Ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México dio respuesta a las solicitudes planteadas, en los términos siguientes:

"En atención a su solicitud, me permito informar a Usted que con base a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en donde se contemplan entre otros derechos y garantía constitucional el de elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, y así tener representatividad en las autoridades de elección popular, derivado de lo cual existe como obligación por parte de esta autoridad municipal de tomar en consideración al representante de asuntos indígenas en cuestiones que sean de su competencia; sin embargo, ello no implica formar parte del cabildo para tener voz y voto en el mismo, puesto que la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, así como de los preceptos constitucionales referidos, establece como obligación únicamente tomar en cuenta su opinión, en los temas que pudieran afectar los derechos de sus grupos representados…"

7. Juicios ciudadanos JDC/149/2016 y JDCL/150/2016. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, Mario de Jesús Pascual, promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

En el primero de ellos, controvirtió el oficio número PMAJ/CJ/284/2016 emitido por la Consejera Jurídica del Ayuntamiento y en el segundo, la omisión del Congreso del Estado de México de legislar en materia de representación indígena ante los ayuntamientos de la entidad, particularmente en lo tocante al derecho de contar con voz y voto ante el cabildo.

8. Consulta competencial. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal local acordó en una determinación acumulada, someter a consideración de la Sala Superior el conocimiento de dichos ciudadanos, los cuales quedaron registrados con las claves SUP-AG-126/2016 y SUP-AG-127/2016.

Medios de impugnación que fueron resueltos por la Sala Superior en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de México es competente para resolver la controversia planteada.

En la parte conducente de dicha determinación de reencauzamiento se sostuvo:

En virtud de lo anterior, dado que en el presente caso se controvierte la legalidad de un Oficio, así como una posible omisión legislativa; esta Sala Superior considera que a partir de los principios de definitividad y federalismo judicial, el Tribunal Electoral del Estado de México resulta competente para conocer y restituir las violaciones alegadas, antes de acudir a la justicia federal.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior debe favorecer el agotamiento de la cadena impugnativa local a fin de que el conflicto pueda ser resuelto por las autoridades electorales en la entidad federativa, en la inteligencia de que la justicia electoral federal es excepcional y sólo se puede acudir a ella una vez que se agotó la cadena impugnativa previa.

En consecuencia, se ordena remitir las constancias del presente asunto general al Tribunal Electoral del Estado de México, para efecto de que conozca y resuelva, lo que en Derecho corresponda, respecto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificados con las claves JDCL/149/2016 y su acumulado JDCL/150/2016; no sobra señalar que en caso de que el enjuiciante estime que no se satisfizo las pretensiones alegadas, podrá acudir a la instancia federal para controvertir las decisiones que, en su caso, emita el Tribunal Local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. El Tribunal Electoral de Estado de México es competente para conocer la controversia planteada.

SEGUNDO. Remítanse las constancias que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de México a efecto de que resuelva lo que en Derecho proceda".

[…]

II. Acto impugnado (JDCL/149/2016 y acumulado). El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió resolución dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDCL/149/2016 y su acumulado JDCL/150/2016, en el que determinó que la Titular de la Consejería Jurídica del Ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México, no era la que debía dar respuesta a los escritos de veinte de septiembre y siete de octubre de dos mil dieciséis, suscritos por Mario de Jesús Pascual, sino el Presidente Municipal de dicha localidad.

Asimismo, declaró infundado el agravio del actor con motivo de la aducida omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de México, relativa a representación indígena ante los ayuntamientos, concretamente, en lo tocante al derecho de contar con voz y voto en el cabildo.

III. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El veintiocho de febrero de la presente anualidad, el actor presentó juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

2. Remisión. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el expediente a la Sala Regional Toluca, la cual, a su vez, envió los autos a la Sala Superior, a fin de someter a su conocimiento la consulta competencial formulada por su Magistrada Presidenta, al considerar que carece de facultades para resolver el medio de impugnación interpuesto.

3. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Actuario adscrito a la Sala Regional Toluca, Estado de México, remitió a la Sala Superior las constancias correspondientes.

4. Turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-109/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

5. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia, para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo...

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