Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0128-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0128-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0128/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-128/2017

RECURRENTE: BLANCA AZUCENA CORONADO DÁVALOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por Blanca Azucena Coronado Dávalos, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por los que se le impusieron diversas sanciones en los siguientes términos:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

4

El sujeto obligado omitió presentar el control de folios de aportaciones en efectivo de la aspirante a candidato independiente, así como de simpatizantes, que cumpla con la normativa.

$1,509.80 (Mil quinientos nueve pesos 80/100 M.N.)

Confirma

El actor no señala por qué la Ley General de Partidos Políticos es contraria a la constitución.

No presentó la información oportunamente o lo hizo de manera incompleta, además de que no todas las sanciones fueron por omisiones.

La sanción estuvo correctamente individualizada, excepto por la conclusión 2.

6

El sujeto obligado omitió presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias.

Confirma

2

El sujeto obligado informo extemporáneamente 13 eventos de obtención de apoyo ciudadano posteriormente a su realización.

$49,068.50 (Cuarenta y nueve mil sesenta y ocho pesos 50/100 M.N.)

Revoca

3

El sujeto obligado capturó extemporáneamente ocho registros contables, que exceden los tres días posteriores a la fecha de operación, por un importe de $9,750.20."

$292.50 (Doscientos noventa y dos pesos 50/100 M.N.)

Confirma

5

El sujeto obligado omitió reportó egresos por concepto de gasolina que no se vinculan con obtención de apoyo ciudadano, por un monto de $1,405.00

$1,405.00 (Mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.)

Confirma

Total

$52,275.80 (Cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.)

Multa reducida por capacidad económica

$14,720.55 (catorce mil setecientos veinte pesos 55/100 M.N.)

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente

I. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.1

1 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impuso al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en Nayarit.

Tales actos fueron notificados a la recurrente el veintinueve de mayo siguiente.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de junio de dos mil diecisiete, la ciudadana actora interpuso el recurso de apelación que nos ocupa dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión a la Sala Regional. Mediante acuerdo de doce de junio la Presidencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó que la materia del presente recurso debía ser del conocimiento de esta Sala Regional, por tanto, ordenó su remisión.

3. Recepción y turno. El quince siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-128/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdos de dieciséis y veintiuno de junio de este año, fue radicado y admitido el recurso de apelación de mérito y en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como aspirante a candidata independiente a regidora en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.3

3 Véase SUP.AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al recurrente el veintinueve de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el dos de junio siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por Blanca Azucena Coronado Dávalos, ya que, si bien se ostenta como miembro de la Asociación Civil "Trabajando por la cinco", de autos se advierte que participó como aspirante a candidata independiente a regidora, por lo cual es válido que se presente ante esta Sala Regional a controvertir los actos impugnados.

d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución...

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