Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0713-2017), 07-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0713-2017
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-713/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-713/2017

PROMOVENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

COLABORÓ: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-713/2017; y,

R E S U L T A N D O:

I. Presentación del recurso de apelación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del mencionado instituto, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo número INE/CG466/2017, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el propio consejo “… POR EL QUE SE APRUEBAN LOS INEAMIENTOS PARA LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y DE ENTIDAD FEDERATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”.

II. Remisión de constancias. Por oficio número INE/SCG/2818/2017, del veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió, entre otras constancias, el original del medio de impugnación de que se trata, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que consideró conveniente para la correcta solución del asunto en que se actúa.

III. Acuerdo de integración y turno. Por proveído de treinta de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó la integración del expediente citado al rubro y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6645/17, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de treinta y uno del propio mes y año, el Magistrado Instructor designado tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el recurso de apelación en que se actúa, lo admitió a trámite y, al no encontrarse prueba pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en la especie, MORENA, en contra de una determinación tomada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que es un Órgano Central de dicho instituto.

SEGUNDO. Hechos relevantes.

I. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal 2017-2018.

II. Acto reclamado. En sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo número INE/CG466/2017, mediante el cual aprobó los lineamientos para la preparación y el desarrollo de los cómputos distritales y de entidad federativa para el proceso electoral federal 2017-2018.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

La demanda del recurso de apelación cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y, se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, se aduce, le causa la resolución reclamada.

II. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el acto reclamado se emitió el viernes veinte de octubre del año en curso, y el escrito recursal se presentó ante la responsable, según se advierte del sello de recepción plasmado en la parte superior de la primera foja del mencionado escrito, el martes veinticuatro del mismo mes y año; es decir, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

III. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político, en el caso, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Horacio Duarte Olivares, el carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

IV. Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, consistente en el acuerdo número INE/CG466/2017, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “… POR EL QUE SE APRUEBAN LOS INEAMIENTOS PARA LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y DE ENTIDAD FEDERATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018”.

Lo anterior es así, porque el acuerdo impugnado reviste características de generalidad e incide, en principio, en el ámbito jurídico tanto de las personas que serán candidatas, como de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral federal, al versar esencialmente, sobre lineamientos conforme a los cuales se efectuarán los cómputos distritales y de entidad federativa, por lo que goza de un alcance y trascendencia jurídica y material más amplia, vinculada con la organización del mencionado proceso.

La transgresión aducida por el apelante constituye una supuesta vulneración a los principios de certeza, legalidad y objetividad, principios que son susceptibles analizados mediante las acciones de naturaleza tuitiva.

Es así, como puede arribarse a la conclusión que el partido político MORENA puede ejercer la presente vía, de conformidad con el carácter de entidad de interés público que le asiste en el proceso electoral, reconocido así por el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que tiene la posibilidad jurídica de actuar en defensa de intereses difusos o colectivos, cuando considere que un acto emitido o una omisión de una autoridad administrativa electoral vulnera los principios de certeza y legalidad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

Sirve de apoyo a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Sala Superior, números 15/2000 y, 10/2005, de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”; y, “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

V. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de actos como el aquí impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en los presentes recursos de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, lo procedente conforme a Derecho es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

QUINTO. Resolución impugnada y agravios.

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la...

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