Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0470-2017), 12-07-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0470-2017
Fecha12 Julio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-470/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-470/2017

ACTORA: IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido para controvertir la supuesta omisión atribuida a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de ejecutar el proceso legislativo, relativo a la iniciativa ciudadana presentada por la actora y otros ciudadanos el dos de febrero de dos mil diecisiete, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones en materia de combustibles de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de las demandas. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco presentó dos demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la primera directamente ante este órgano jurisdiccional y la segunda ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó turnar el expediente SUP-JDC-470/2017 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el mismo proveído, se requirió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su representante legal, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General indicada, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido, se le impondría una medida de apremio, conforme con lo previsto en los artículos 32 y 33 del mismo ordenamiento, lo cual fue cumplimentado mediante escritos de veintitrés y veintiséis de junio del año en curso.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 17; 35, fracción VII; 41, párrafo segundo, base VI; 71, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir la omisión atribuida a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ejecutar el proceso legislativo, incluyendo las etapas de dictaminar, discutir y votar, la iniciativa ciudadana presentada por la actora y otros ciudadanos el pasado dos de febrero, a fin de reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cabe destacar que la posibilidad de iniciar leyes por parte de los ciudadanos, atañe directamente al ejercicio del derecho político-electoral previsto de manera expresa en el artículo 35, fracción VII, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad consiste en lograr la participación ciudadana en la vida democrática del país, por lo que su debido ejercicio debe ser tutelado por los Tribunales Electorales, de ahí que deba ser este órgano jurisdiccional electoral el que conozca y resuelva el presente asunto.

Asimismo, toda vez que la controversia planteada no corresponde a alguna de las hipótesis específicas de conocimiento de las Salas Regionales del propio Tribunal Electoral, se actualiza en la especie la competencia directa de esta Sala Superior para conocer y resolver el mismo.

2. Causales de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de su representante legal, hace valer las causales de improcedencia que se describen a continuación:

a. Falta de interés jurídico. La autoridad responsable aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora carece de interés jurídico, al no advertirse que aduzca la violación a alguno de sus derechos político-electorales, o bien, a derechos fundamentales vinculados con los mismos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada, porque contrario a lo que afirma la autoridad responsable, la ciudadana actora aduce una vulneración a su derecho político-electoral de iniciar leyes, el cual fue incorporado a través de la reforma de dos mil doce, a la fracción VII del artículo 35 constitucional y en cuyo trámite participa el Instituto Nacional Electoral, quien tiene a su cargo la verificación de que los nombres de quienes suscriben la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en la cantidad exigida, así como el consecuente ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas.

Así, se advierte que la iniciativa ciudadana es un mecanismo de democracia directa, por el que se establece el derecho constitucional de los ciudadanos a iniciar leyes, a fin de que puedan participar de manera inmediata en la toma de decisiones públicas gubernamentales, el cual debe ser tutelado por la autoridad electoral.

En ese sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los ciudadanos cuentan con interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que, para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, lo cual incluye, en su caso, la emisión del dictamen por parte de la Comisión correspondiente, así como la discusión y votación en el Pleno de la Cámara respectiva.

Por tanto, se estima que la promovente cuenta con interés jurídico porque aduce una vulneración a sus derechos políticos, derivada de la omisión de la Cámara de Diputados de dictaminar, discutir y votar la iniciativa ciudadana que presentó junto con otros ciudadanos, el pasado dos de febrero, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, asumir una postura contraria, tornaría ineficaz e inútil el ejercicio del aludido derecho político-electoral, el cual como se señaló, fue incorporado mediante reforma constitucional de dos mil doce.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia XXIII/2015, cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE DICTAMINAR PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”.

b. Es improcedente para combatir omisiones legislativas. La autoridad responsable sostiene que las sentencias que recaen a los juicios ciudadanos tienen como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución reclamado, sin que tengan como efecto vincular a la Cámara para dar respuesta o dictaminar en determinado sentido.

En primer término, debe precisarse que la actora no controvierte una omisión legislativa, como alude la autoridad responsable, sino su omisión de ejecutar el proceso legislativo relativo a la iniciativa ciudadana que presentó, junto con otros ciudadanos, el dos de febrero de dos mil diecisiete, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Tal omisión, como se estableció, es posible controvertirla ante esta instancia jurisdiccional electoral, al relacionarse con el derecho político-electoral que asiste a los ciudadanos, previsto en el artículo 35, fracción VII, de la Constitución General de la República, consistente en iniciar leyes y dar seguimiento al proceso legislativo que analice su propuesta, de ahí que no asista razón a la autoridad responsable.

Máxime que, en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios ciudadanos, tendrán como efecto restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

c. No es la vía para combatir actos de carácter legislativo e inexistencia del acto reclamado. La autoridad responsable afirma que el sistema de medios de impugnación tiene como objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, tutelando los derechos político-electorales y en el caso, la actora controvierte la abstención de un órgano legislativo, por lo que, en su opinión, los motivos de impugnación no inciden en la afectación de sus derechos político-electorales, sino en el ámbito del derecho parlamentario administrativo.

Asimismo, la autoridad alega que no existe la omisión alegada por la promovente, toda vez que el veintiocho de marzo del año en curso, la iniciativa ciudadana se turnó a...

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