Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0141-2017), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0141-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-141/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-141/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que determinó procedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción para ratificar el nombramiento de Patricia González Suarez, como encargada del despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

RESULTADO:

  1. Interposición del medio de impugnación. El veintidós de abril de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.
  2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por proveído de veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley determinó turnar el expediente SUP-RAP-141/2017 a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Recepción y requerimiento. El siguiente cinco de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente. Asimismo, requirió al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit1 para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, informara a esta Sala Superior, si en sus registros constaba el expediente TEE-AP-11/2017, aludido por el partido recurrente y el estado procesal que guardara el mismo, debiendo remitir junto con su informe, en su caso, copia certificada legible de la sentencia que hubiera emitido en tal expediente.

    1 En adelante, Tribunal Local

  4. Cumplimento. Mediante oficio recibido el pasado ocho de mayo, en el correo cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local remitió el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional electoral local, a fin de dar cumplimiento al requerimiento que le fuere formulado.
  5. Requerimiento a la Sala Regional Guadalajara. En cumplimiento al requerimiento del Magistrado instructor, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, informó que el dieciocho de abril del año en curso, se dictó sentencia en el expediente TEE-AP-11/2017, pero que, en virtud de la impugnación promovida en contra de la referida sentencia, la totalidad de las constancias de ese expediente fueron remitidas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, por lo que existía imposibilidad material para remitir copia certificada de la sentencia requerida.

    Por tanto, ante la necesidad procesal de contar con los elementos suficientes para integrar debidamente el expediente y poder emitir la sentencia que en Derecho correspondiera, el Magistrado Instructor requirió a la Sala Regional Guadalajara, para que informara si en sus registros se consignaba algún medio de impugnación de su competencia promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TEE-AP-11/2017, así como el estado procesal que guarda el mismo, debiendo remitir junto con su informe, en su caso, copia certificada legible de la referida sentencia dictada por el órgano jurisdiccional electoral local.

  6. Cumplimiento. El siguiente diez de mayo se recibió en esta Sala Superior, el acuerdo mediante el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara dio cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado, adjuntando al efecto, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Nayarit.
  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir y declarar cerrada la instrucción en el presente asunto.

CONSIDERANDO

  1. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en términos de la jurisprudencia, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.2

    2 Jurisprudencia 3/2009. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

    Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para impugnar la resolución INE/CG122/2017, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3 determinó procedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción para ratificar el nombramiento de Patricia González Suarez, como encargada del despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

    3 En adelante, Consejo General.

  2. Procedencia

    El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma

      La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

    2. Oportunidad

      El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

      El Consejo General aprobó la resolución combatida en sesión extraordinaria del dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

      Por tanto, el cómputo del plazo legal de cuatro días comenzó a correr del diecinueve al veintidós de abril del año en curso, para lo cual se deben considerar todos los días y horas como hábiles, en tanto que la resolución reclamada se encuentra relacionada con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Nayarit, en la medida que en dicha resolución se determinó, además de ejercer la facultad de atracción, ratificar el nombramiento de la encargada del despacho de la Secretaría General del Organismo Público Local Electoral de aquella entidad, hasta en tanto no se declare la validez de las elecciones locales o se resuelva el último medio de impugnación que se presente.

      Por tanto, si el Partido Revolucionario Institucional interpuso su recurso de apelación ante la autoridad responsable el veintidós de abril, es evidente su oportunidad; tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

      ABRIL 2017

      LUNES

      MARTES

      MIÉRCOLES

      JUEVES

      VIERNES

      SÁBADO

      DOMINGO

      17

      18

      eMISIÓN DE LA resolución reclamada

      19

      (1)

      Inicio del plazo para impugnar

      20

      (2)

      21

      (3)

      22

      (4)

      Vencimiento del plazo

      Interposición del recurso

      23

    3. Legitimación y personería

      Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentada por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que se suscribió por Alejandro Muñoz García en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés

      La Sala Superior considera que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés para interponer el presente recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución ahora combatida.

      En efecto, si bien, la resolución recurrida no repercute de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido recurrente, también lo es que, dicha resolución podría causar una afectación a un derecho colectivo que genera intereses difusos, respecto de los cuales los partidos políticos están legitimados para promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa.

      Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.4

      4 Jurisprudencias 10/2005 consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 101-102.

      Lo anterior, resulta aplicable al presente recurso de apelación, puesto que el partido recurrente controvierte un acto de interés público consistente en una resolución mediante la cual el Consejo General determinó ejercer su facultad de atracción y ratificar el nombramiento de Patricia González Suárez como encargada del despacho de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, hasta en tanto no se declare la...

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