Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1332-2017), 25-10-2017

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de expedienteSUP-REC-1332-2017
SUP-REC-1332/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1332/2017

RECURRENTE: R.M.G.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M..

SECRETARIO: G.E.A..

COLABORÓ: R.M.A..

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1332/2017, promovido por R.M.G.C., a fin de impugnar la sentencia emitida por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el Recurso de Apelación identificado con la clave SG-RAP-145/2017.

ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que la promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

A.A. previos

1. Resolución INE/CG301/20171 y Dictamen INE/CG299/20172. En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/20171 y el Dictamen Consolidado INE/CG299/20172, respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a regidor al Municipio de Tepic, Nayarit, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017 en la entidad referida.

2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el tres de agosto, R.M.G.C. interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit; el cual fue remitido a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mediante proveído de once de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó la remisión del medio de impugnación a la S. Regional Guadalajara.

Una vez recibido el citado medio de impugnación en la citada S. Regional, fue registrado con la clave SG-RAP-145/2017.

3. Sentencia impugnada. El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la S. Regional emitió sentencia en el citado recurso de apelación, en el sentido de confirmar en lo que fueron materia de la impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.

B. Recurso de reconsideración

1. Demanda. El trece de octubre de dos mil diecisiete, R.M.G.C. interpuso un medio de impugnación que denominó juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ante la S. Regional responsable.

2. Turno. Recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la Magistrada Presidenta acordó la integración, asimismo consideró que el medio de impugnación que correspondía para impugnar la sentencia emitida por la S. Regional Guadalajara es el recurso de reconsideración, por lo cual registró el expediente con la clave SUP-REC-1332/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 4 y 64, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una S. Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta S. Superior, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el presente recurso de reconsideración es improcedente, ya que, en la sentencia impugnada, la S. Regional no inaplicó alguna norma legal o consuetudinaria por considerarla contraria a la Constitución, ni tampoco se planteó en el recurso de apelación la inconstitucionalidad de alguna norma, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley Medios.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, además de ser un medio de impugnación ordinario para impugnar las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones de diputados y senadores, es un medio extraordinario, a través del cual esta S. Superior opera como un órgano de control de constitucionalidad, pues también procede cuando las S.s Regionales hayan resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por ser contraria a la Constitución (artículo 61 de la Ley de Medios).

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las S.s Regionales son definitivas e inatacables, salvo en los juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichas S. se pronuncien sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación, en cuyo caso sus sentencias son susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

De forma que el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la S. Superior ejerce un control de constitucionalidad de las sentencias de las S.s Regionales, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, por considerarlas contrarias a la Constitución.

Asimismo, la S. Superior, en aras de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

Sobre el particular, esta S. Superior ha asumido distintos criterios a partir de los cuales ha dado alcance y aplicación concreta al supuesto de procedencia...

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