Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0033-2017), 24-08-2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteSG -JRC-0033-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-JRC-0033/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-33/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: ERENDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de revocar parcialmente la sentencia impugnada, modificar los resultados del cómputo municipal de Presidente y Síndico de mayoría relativa del municipio de La Yesca; y revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula postulada por MORENA para otorgarlas a los candidatos de Movimiento Ciudadano.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Jornada electoral.

a) El cuatro de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador, diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores en Nayarit.

b) Cómputo Municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit, concluyó el cómputo municipal de la elección de Presidente y Síndico de ese municipio, en el que declaró ganadora a la fórmula postulada por el partido político Movimiento Regeneración Nacional (Morena).

Partido Político Coalición o candidato independiente

Votación obtenida

Número

Letra

842

Ochocientos cuarenta y dos

957

Novecientos cincuenta y siete

1,838

Mil ochocientos treinta y ocho

1,927

Mil novecientos veintisiete

Felipe Haro Fregoso

126

Ciento veintiséis

Griselda Sandoval Luna

101

Ciento uno

Candidato no registrado /a

0

cero

Nulos

241

Doscientos cuarenta y uno

Votación total

6,032

Seis mil treinta y dos votos

II. Juicio local.

a) Inconformes con lo anterior, los partidos Acción Nacional (PAN) y Movimiento Ciudadano interpusieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (Autoridad Responsable).

El cual fue resuelto en el sentido de sobreseerlo por lo que hace a Movimiento Ciudadano y confirmar los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de La Yesca.

III. Juicio federal

a) Presentación. En contra de la resolución que antecede, el PAN promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral el treinta y uno de julio del presente año.

b) Turno. El dos de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-33/2017 y turnarla a su ponencia para sustanciarla y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

IV. Radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el juicio en que se actúa y, en su oportunidad, admitió la demanda y declaro cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente juicio al tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político en contra de una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV;

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 86; 87, inciso b), y 93.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.1

1 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79.1; 80.1; 86, inciso b) y 88.1 de la Ley de medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple pues la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante del PAN, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se exponen los hechos y agravios que consideró suficientes.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito pues la resolución impugnada fue notificada al actor el veintisiete de julio de este año y el juicio de revisión fue presentado el treinta y uno siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho, se tiene por colmada dicha exigencia.

d) Personería. Quien suscribe la demanda en nombre del PAN es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad en la instancia local, además de que en su informe circunstanciado la autoridad responsable le tiene reconocida su personería.

e) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que impugna la sentencia de la responsable que confirmó el cómputo municipal relativo a la elección del ayuntamiento en La Yesca, Nayarit, en donde participó de manera coaligada, por ende, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.

f) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Nayarit, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme.

Requisitos especiales

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con este requisito, en tanto que el PAN manifiesta que se viola en su perjuicio el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".2

2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

b) Violación determinante. Tal requisito se colma pues de ser acogida la pretensión del actor, conduciría a revocar la resolución impugnada, la nulidad de la elección o bien la modificación del Cómputo Municipal para la elección de Presidente y Síndico en La Yesca, Nayarit.

c) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Se satisface este requisito pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que, la instalación de los ayuntamientos será el diecisiete de septiembre, existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de ser fundados los agravios expuestos por el PAN, por lo que se estima se cumple con lo previsto en la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.

No pasa desapercibido que el tercero interesado refiera como causa de improcedencia, que el actor no acreditó de qué forma se cumplen los requisitos para la interposición del juicio de revisión, no obstante, el estudio de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación es preferente y de oficio por este órgano jurisdiccional y tal como se precisó se cumplen en el presente medio de impugnación, consecuentemente, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Tercero interesado. Se tiene compareciendo como tercero interesado al partido político Morena, mediante escrito que reúne los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, pues señala un interés incompatible con el actor consistente en que subsista la sentencia impugnada; su escrito consta con firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, quien acredita su personalidad con las constancias que acompaña a su escrito.

Asimismo, cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado, toda vez que Morena postuló la planilla ganadora en la elección de Presidente y Síndico municipal por lo que cualquier modificación al cómputo municipal...

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