Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0179-2017), 09-08-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0179-2017
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-179/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-179/2017

RECURRENTE: JUAN BUENO TORIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA, TANIA CELINA VÁSQUEZ MUÑOZ Y JORGE HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de CONFIRMAR la resolución INE/CG183/2017 emitida el veintiocho de junio de este año por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que desechó la denuncia presentada en contra de las Consejeras Electorales Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y el Consejero Electoral Jorge Hernández y Hernández, todos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

1. I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2. A. Escrito de queja. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, en representación de Juan Bueno Torio, otrora candidato independiente a la Gubernatura de Veracruz, promovió queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en contra de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV, por la contratación del Corporativo ZEG, sociedad anónima de capital variable, por presuntamente causar daños irreversibles a su candidatura, y por violar la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento, Administración y Enajenación de Bienes Inmuebles de Veracruz.

3. B. No inicio del procedimiento de remoción en contra de los consejeros denunciados. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó, entre otras cuestiones, no iniciar el procedimiento de remoción en contra de los referidos consejeros.

4. C. Primer recurso de apelación. En su oportunidad, Juan Bueno Torio, en su calidad de candidato independiente para Gobernador, por conducto de su representante propietario ante al Consejo General del OPLEV, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, impugnó la determinación anterior ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la cual finalmente se registró con la clave SUP-RAP-79/2017.

5. D. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-79/2017. Esta Sala Superior el pasado quince de febrero, determinó revocar el acuerdo impugnado, por considerar que la UTCE carecía de la competencia legal de dar por terminado de manera anticipada el procedimiento de remoción de los consejeros antes referidos (no iniciar dicho procedimiento), y le ordenó que, dentro del ámbito de su competencia, procediera en términos de la normativa electoral citada en la propia ejecutoria.

6. E. Registro del procedimiento de remoción y reserva de admisión y emplazamiento. El veintitrés de febrero de este año, el titular de la UTCE ordenó el registro del procedimiento de remoción en contra de los consejeros electorales denunciados, y se reservó proveer sobre su admisión y emplazamiento. Asimismo, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, ordenó la realización de diversas diligencias.

7. F. Proyecto de resolución. Al considerar que no existían diligencias pendientes de practicar, el titular de la citada Unidad elaboró y remitió el proyecto de resolución correspondiente, al Consejo General del INE.

8. G. Acto reclamado. El veintiocho de junio del año en curso, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG183/2017, desechó de plano la denuncia interpuesta.

9. II. Segundo recurso de apelación. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, demanda de recurso de apelación.

10. A. Remisión a la Sala Superior. En esa misma fecha, el presidente de la Sala Regional Xalapa, acordó remitir el escrito a esta Sala Superior, siendo recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el diecisiete de julio de este año.

11. B. Turno. El mismo diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior formó el expediente SUP-RAP-179/2017 y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. C. Comparecencia de terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados ante la autoridad responsable el día veintiuno de julio del año en curso, comparecieron en el presente recurso Tania Celina Vásquez Muñoz, Eva Barrientos Zepeda y Jorge Hernández y Hernández, en su calidad de terceros interesados.

13. D. Recepción, admisión y cierre. Tramitado en todos sus términos el medio de impugnación, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

14. I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracciones I inciso c y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

15. Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del INE, órgano central de dicho Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinó desechar de plano la queja presentada por el hoy recurrente en contra de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV.

16. II. Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercera interesada, Tania Celina Vásquez Muñoz señala que en...

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