Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0111-2017), 19-04-2017
Fecha | 19 Abril 2017 |
Número de expediente | SUP-REC-0111-2017 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-111/2017 RECURRENTE: JOSÉ LUIS MÉNDEZ ANDRADE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL EN TOLUCA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
Sentencia definitiva que confirma la resolución reclamada, al considerar que la Sala Regional responsable interpretó y aplicó correctamente el artículo 178, fracción XI, del Código Electoral del Estado de México, frente a los principios de imparcialidad e independencia previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
GLOSARIO
Código Local: | Código Electoral del Estado de México |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral en Toluca |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
1. ANTECEDENTES
1.1. Designación. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Local aprobó el acuerdo IEEM/CG/89/2016 por el cual, entre otros ciudadanos, designó al actor como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo.
1.2. Escritos de inconformidad. El nueve y diez de noviembre siguientes, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron diversos escritos por los cuales hacían valer la inelegibilidad del actor, por lo cual solicitaron al Consejero Presidente del Instituto Local su sustitución.
1.3. Determinación del Consejo Local. El quince de enero el Consejo General del Instituto Local resolvió el asunto especial CG-SE-AE-8/2016, en el sentido de revocar la designación del actor como Vocal Ejecutivo y ordenar la sustitución respectiva.
Dicha sustitución se realizó el mismo día, mediante el acuerdo IEEM/CG/22/2017.
1.4. Resolución del Tribunal Local. El actor presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal Local para impugnar la anterior determinación, mismo que fue resuelto con el rubro JDCL/7/2017 el siguiente treinta y uno de enero en el sentido de confirmar las consideraciones del Consejo General del Instituto Local.
1.5. Instancia regional. El cuatro de febrero el actor presentó un juicio ciudadano para combatir la sentencia local, mismo que se envió a esta Sala Superior y posteriormente fue remitido a la Sala Regional Toluca para conocer y resolver lo correspondiente.
El quince de marzo de este año, la Sala Regional aludida determinó confirmar la sentencia impugnada.
1.6. Recurso de reconsideración. El dieciocho de marzo, el actor interpuso ante esta Sala Superior un recurso de reconsideración en contra de la sentencia que dictó la Sala Regional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el fallo dictado por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio ciudadano. El conocimiento de este recurso compete en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4; 61 y 64 de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62; 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, ya que quien fue parte en el juicio al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna presentó oportunamente su demanda, identificó el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente se le causan y los preceptos presuntamente violados.
Asimismo, se cumple con el requisito especial de procedencia, puesto que el recurrente controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este tribunal, en la que se realizó una interpretación del artículo 178, fracción XI, del Código Local para definir sus alcances frente a los principios de imparcialidad e independencia previstos por el artículo 116, fracción IV de la Constitución.
Al respecto, es criterio de esta Sala Superior ampliar la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en los que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Con base en la jurisprudencia 14/2012, cuyo rubro es "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN."1
1 Consultable en la página oficial de Internet de este Tribunal Electoral, en la siguiente liga: http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
De esta manera, se advierte que existe un planteamiento de constitucionalidad, por lo que se surte la procedencia del presente recurso.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
El actor, José Luis Méndez Andrade, fue designado por el Consejo General del Instituto Local como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo.
Posteriormente y ante diversas alegaciones relativas a la inelegibilidad del actor, el Consejo General inició un procedimiento especial en el que investigó la situación denunciada y determinó que el actor incumplía con lo señalado por el artículo 178, fracción XI, en relación con los diversos 208 y 209, todos del Código Local, por lo que revocó su designación y ordenó su posterior sustitución.
Lo...
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