Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0016-2018), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0016-2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Pagina nueva 30

RECURSO DE APELACIÓN

SUP-RAP-16/2018

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMINGUEZ NARVAEZ

COLABORÓ: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación con los datos de identificación al rubro citados.

RESULTANDO:

1. Procedimiento sancionador

1. 1 Denuncia. El veintitrés de enero de dos mil quince, el Partido del Trabajo presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital del INE, correspondiente al Distrito Electoral Federal 16 del Estado de Veracruz, a través del cual denunció a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Humanista, Encuentro Social y Alternativa Veracruzana, por la indebida afiliación y utilización de datos personales de dieciséis ciudadanos y ciudadanas que pretendían ser capacitadores asistentes electorales o supervisores electorales.

La denuncia fue recibida en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el diez de febrero siguiente.

1.2 Resolución impugnada. Seguido el procedimiento ordinario sancionador, el Consejo General del INE, dictó resolución el veintidós de enero de dos mil dieciocho, con el número INE/CG30/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento administrativo sancionador, únicamente respecto a los ciudadanos cuyos nombres se precisan en el Considerando TERCERO de esta Resolución, por las razones que en el mismo se indican.

SEGUNDO. Se escinde el presente asunto por cuanto hace a la presunta indebida afiliación de María Teresa Chávez Hernández, conforme a lo razonado en el Considerando CUARTO de la presente Resolución, para los efectos que ahí mismo se indican.

[…]

CUARTO. Se declara fundado el procedimiento y se impone al PRD una sanción consistente 509.58 (quinientas nueve punto cincuenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización equivalentes a la cantidad de $38,468.64 (Treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 64/100 M. N.), conforme a los elementos analizados el Considerando SEXTO.

[…]

SÉPTIMO. En términos del artículo 458, párrafo 7 de la LGIPE, el monto de la multa impuesta a los partidos políticos PAN, PRD, PES y MC, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban dichos institutos políticos durante el presente año, una vez que esta resolución se encuentre firme.

OCTAVO. Se ordena a los partidos PAN, PRD, MC y PES, que de manera inmediata, en un término que no podrá exceder de veinticuatro horas, inicien el trámite o procedimiento interno respectivo, a fin de cancelar el registro de los quejosos como militantes de esos partidos políticos, y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que cancele los registros respectivos del padrón de afiliados de los partidos políticos mencionados, informando a la UTCE del cumplimiento a la presente determinación, dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se notifique legalmente la presente Resolución.

NOVENO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Recurso de apelación

2.1 Interposición. Mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes del INE el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del mismo Instituto, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG30/2018, emitida por el referido Consejo.

2.2 Turno. Mediante proveído de uno de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el recurso de apelación SUP-RAP-16/2018, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.3 Acuerdo de radicación. El seis de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el recurso de apelación.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se admitió a trámite el medio de impugnación y al no existir actuación pendiente, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal.

Ello porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el PRD contra una resolución dictada por el Consejo General del INE, que es un Órgano Central de dicho Instituto, mediante la cual se le impuso una sanción, derivada del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/PT/JD16/VER/23/PEF/38/2015 por violación al derecho fundamental de afiliación, así como por la utilización de datos personales sin consentimiento de sus titulares.

2. Requisitos de procedibilidad. La demanda del recurso de apelación cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, por lo siguiente:

2.1 Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a su juicio, le causa la resolución reclamada.

2.2 Oportunidad. El recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días –atento a que el acto combatido no se relaciona con un proceso electoral en curso–, que para tal efecto prevén los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1 de la Ley Procesal.

Ello, porque la sentencia combatida fue emitida el veintidós de enero de dos mil dieciocho y el recurso se presentó el día veintiséis siguiente, como se muestra gráficamente a continuación.

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

22

Emisión de la sentencia

impugnada

23

(1)

24

(2)

25

(3)

26

(4)

Fecha en que se presentó la demanda

2.3 Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos porque quien actúa es un partido político a través de su representante ante el Consejo General del INE, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, se encuentra facultado para promover el recurso que se analiza.

La personería de Camerino Eleazar Marquez Madrid, está acreditada porque la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante del partido recurrente, ante el Consejo General del INE.

2.4 Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG30/2018, emitida por el Consejo General del INE, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, porque fue parte denunciada en el procedimiento ordinario sancionador que le dio origen a la sanción pecuniaria que en ella se le impuso.

2.5 Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de actos como el aquí impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de alguna causa de improcedencia en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, corresponde estudiar el fondo del asunto.

3. Estudio

3.1 Planteamiento del problema

De la lectura de la demanda, se desprende que el partido recurrente hace valer, esencialmente, que la resolución reclamada deviene ilegal, porque fue emitida fuera del plazo debido para resolver (caducidad) y se actualizó la figura jurídica denominada prescripción, prevista en los artículos 464, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la resolución impugnada se dictó una vez que ya había concluido el término fijado para que la autoridad ejerciera su potestad sancionadora.

En ese contexto, la litis consiste determinar, en primer lugar, si en el caso, ha operado la caducidad del procedimiento ordinario sancionador, y, por tanto, si la autoridad responsable emitió una resolución sancionatoria fuera del plazo procesal para hacerlo, sobre la base de que, según el recurrente, la autoridad sancionadora tuvo conocimiento de los actos infractores el dieciséis de enero de dos mil quince y la resolución reclamada se emitió el veintidós de enero de dos mil dieciocho.

En segundo lugar, se analizará si se ha actualizado o no la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral.

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios, porque, contrariamente a lo que afirma el partido recurrente, en el caso concreto no caducó el procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra...

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