Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0017-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0017-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-0017/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2018

RECURRENTE: PEDRO FERRIZ DE CON

RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RAYBEL BALLESTEROS CORONA

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Ferriz de Con, para controvertir el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/PFC/CG/3/2018, de veintidós de enero de dos mil dieciocho; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo que sigue:

1. Escrito de queja. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, Pedro Ferriz de Con presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al considerar que se podrían actualizar diversas infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras, el posible uso indebido del padrón electoral, en relación con el procedimiento de recepción de apoyos ciudadanos a los aspirantes a candidatos independientes.

2. Acuerdo impugnado. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo que por esta vía se impugna, mediante el cual, entre otros, determinó radicar la queja e integrar el expediente UT/SCG/Q/PFC/CG/3/2018, establecer la vía procesal mediante la que se substanciaría la queja, reservar la admisión y el emplazamiento respectivos hasta en tanto concluyera la etapa de investigación preliminar y realizó diversos requerimientos, entre ellos, al hoy recurrente.

El mencionado acuerdo fue notificado al actor el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, tal como se advierte de la cédula de notificación de la fecha referida.

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El veintisiete de enero de dos mil dieciocho, Pedro Ferriz de Con, en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el numeral inmediato anterior, por la presunta vulneración a los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la práctica de diligencias de investigación que, en su concepto, resultan erróneas e irrelevantes para estar en posibilidad de acreditar los hechos que denunció, a saber, el uso indebido del padrón electoral.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de apelación y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-17/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al controvertirse un acto emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y X; así como, 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente y, tomando en consideración que la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la mencionada ley, en relación a que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, se procede a su estudio.

El mencionado artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento legal citado, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento legal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, lo modifique o revoque de manera tal que, quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

En la especie, la Unidad Técnica responsable considera que se actualiza esta causal de improcedencia, porque los requerimientos de información formulados a Pedro Ferriz de Con, en el acto impugnado, han sido contestados por el mencionado ciudadano, esto es, en concepto de la responsable, ha dejado de subsistir la materia de su inconformidad debido a que obra en autos el escrito de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, mediante el cual, el recurrente respondió a las interrogantes que la responsable le planteó en el requerimiento de información respectivo.

En consecuencia, la responsable considera que, al dejar de persistir el supuesto acto de molestia del que se duele el apelante, al haber contestado el requerimiento que le hizo, se actualiza la referida causal y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda.

En concepto de esta Sala Superior, la causal invocada no se actualiza, con base en los siguientes razonamientos.

La Unidad Técnica responsable parte de la premisa equivocada que el acto reclamado en el presente medio de impugnación lo constituye, única y exclusivamente, el requerimiento que esa autoridad le formuló al ahora apelante.

Sin embargo, en la especie, el acto reclamado consiste en el acuerdo dictado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, que recayó a la queja promovida por el apelante, por el posible uso indebido del padrón electoral en relación con el procedimiento de recolección de apoyos ciudadanos a los aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Presidente de la República, lo que pudiera incidir en el Proceso Electoral Federal que se desarrolla actualmente.

Los motivos de inconformidad versan sobre dos puntos:

1) La vía en que actualmente se está tramitando el procedimiento sancionador ordinario y,

2) El requerimiento de información que la referida Unidad Técnica le hizo al recurrente como parte de la investigación que está llevando a cabo.

Ahora, de las constancias que obran en autos, efectivamente se advierte el apelante desahogó el requerimiento de información el veintiséis de enero del presente año, tal como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.

No obstante que en autos obren estas constancias y con ello quede acreditado que la autoridad responsable requirió al apelante y que este dio respuesta, este hecho, por sí solo no actualiza la causal de improcedencia invocada, en razón de que la autoridad responsable debió demostrar que con esa respuesta, el acto generador de la controversia fue modificado o revocado de tal manera que haya quedado totalmente sin materia el presente medio de impugnación, lo que no sucede porque el procedimiento se sigue tramitando en la vía ordinaria ante la autoridad responsable.

Por las razones expuestas, esta Sala Superior desestima la presente causal de improcedencia.

TERCERO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirman causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veinticinco de enero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el veintisiete siguiente; esto es, el segundo día del plazo legal previsto para tal efecto.

3. Legitimación y personería. En la especie, el apelante es un ciudadano, quien lo interpone por su propio derecho; por tanto, se encuentra legitimado para impugnar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés Jurídico. De...

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