Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0019-2018), 09-03-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0019-2018
Fecha09 Marzo 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-19/2018-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-19/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil dieciocho.

ACUERDO

Acuerdo que reencauza la demanda presentada por Morena, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

ÍNDICE

ACUERDO……………………………………1

ÍNDICE………………………………………...1

GLOSARIO……………………………………1

ANTECEDENTES……………………………2

ACTUACIÓN COLEGIADA………………….2

ESTUDIO DEL ASUNTO…………………….3

1. Tesis de la decisión………………..….....3

2. Improcedencia……………………….…...3

3. Improcedencia del per saltum………......5

4. Reencauzamiento……………………......9

A C U E R D A……………………………......10

GLOSARIO

Actor

Morena

Código local

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Consejo General

Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

MC

Movimiento Ciudadano

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en la entidad. El siete de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para elegir gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos en Chiapas.

2. Solicitud de candidatura común. El diecinueve de febrero, el PAN, PRD, MC, así como los partidos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, presentaron la solicitud de registro del convenio de candidatura común ante el Instituto local, para postular candidato a gobernador de dicha entidad federativa.

3. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero, el Consejo General emitió la resolución IEPC/CG-R/010/2018, por la cual declaró procedente el registro del convenio referido.

4. Demanda. En contra de la determinación anterior, el uno de marzo, Morena presentó, per saltum, ante el Instituto local, el presente juicio.

5. Recepción.. El siete de marzo, esta Sala Superior recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

6. Turno y sustanciación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-19/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia del pleno de la Sala Superior y no del Magistrado Instructor, como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si existe el deber de agotar una instancia previa.

Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la Sala Superior, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

ESTUDIO DEL ASUNTO

1. Tesis de la decisión.

El juicio es improcedente al inobservarse el principio de definitividad, sin que se justifique su conocimiento per saltum.

Lo anterior, en virtud de que son insuficientes las razones expuestas por el actor para actualizar un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Por tanto, resulta procedente remitir el presente asunto al Tribunal local..

2. Improcedencia.

El juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, al no haber agotado la instancia previa y, por tanto, no se cumple el requisito de definitividad.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; y, 86, numeral 1, incisos a)...

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