Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0019-2018), 09-03-2018
Número de expediente | SUP-JRC-0019-2018 |
Fecha | 09 Marzo 2018 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-19/2018 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y ERICA AMÉZQUITA DELGADO |
Ciudad de México, nueve de marzo de dos mil dieciocho.
ACUERDO
Acuerdo que reencauza la demanda presentada por Morena, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
ÍNDICE
ACUERDO……………………………………1 ÍNDICE………………………………………...1 GLOSARIO……………………………………1 ANTECEDENTES……………………………2 ACTUACIÓN COLEGIADA………………….2 ESTUDIO DEL ASUNTO…………………….3 1. Tesis de la decisión………………..….....3 2. Improcedencia……………………….…...3 3. Improcedencia del per saltum………......5 4. Reencauzamiento……………………......9 A C U E R D A……………………………......10
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GLOSARIO
Actor | Morena |
Código local | Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas |
Consejo General | Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
Instituto local | Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
MC | Movimiento Ciudadano |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en la entidad. El siete de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para elegir gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos en Chiapas.
2. Solicitud de candidatura común. El diecinueve de febrero, el PAN, PRD, MC, así como los partidos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, presentaron la solicitud de registro del convenio de candidatura común ante el Instituto local, para postular candidato a gobernador de dicha entidad federativa.
3. Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero, el Consejo General emitió la resolución IEPC/CG-R/010/2018, por la cual declaró procedente el registro del convenio referido.
4. Demanda. En contra de la determinación anterior, el uno de marzo, Morena presentó, per saltum, ante el Instituto local, el presente juicio.
5. Recepción.. El siete de marzo, esta Sala Superior recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.
6. Turno y sustanciación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-19/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia del pleno de la Sala Superior y no del Magistrado Instructor, como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si existe el deber de agotar una instancia previa.
Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la Sala Superior, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
ESTUDIO DEL ASUNTO
1. Tesis de la decisión.
El juicio es improcedente al inobservarse el principio de definitividad, sin que se justifique su conocimiento per saltum.
Lo anterior, en virtud de que son insuficientes las razones expuestas por el actor para actualizar un supuesto de excepción al principio de definitividad.
Por tanto, resulta procedente remitir el presente asunto al Tribunal local..
2. Improcedencia.
El juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, al no haber agotado la instancia previa y, por tanto, no se cumple el requisito de definitividad.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; y, 86, numeral 1, incisos a)...
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