Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0008-2018), 28-02-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0008-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-8/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-8/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS MORENA, DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR la del Tribunal Electoral de Tabasco, misma que a su vez confirmó la resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición de los partidos: Morena, del Trabajo y Encuentro Social, para postular la candidatura a la Gubernatura del referido Estado en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el partido político actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

A. Actos previos

1 Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario en el estado de Tabasco para elegir la Gubernatura, diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos.

2. Registro de Coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, los partidos: Morena, del Trabajo y Encuentro Social, solicitaron ante el Instituto local, el registro del convenio de coalición electoral denominada "Juntos Haremos Historia" para postular la candidatura a la Gubernatura en Tabasco a contender en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

3. Resolución del Instituto local. En sesión extraordinaria de dos de enero de dos mil dieciocho, el Instituto local, emitió la resolución RES/2018/001, por la cual aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición aludido.

4. Demanda de recurso de apelación local. En contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede, el nueve de enero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso ante el Tribunal local recurso de apelación.

5. Acto impugnado. El treinta y uno de enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente
TET-AP-03/2018-I, en la cual confirmó la resolución del Instituto local.

B. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Demanda. El cuatro de febrero del presente año, el PRD promovió demanda de juicio de revisión, a fin de impugnar la determinación emitida por el Tribunal local.

2. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta Sala Superior, mediante proveído de ocho de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, determinó la integración del expediente SUP-JRC-8/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Atendiendo a la consulta competencial formulada por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

En efecto, este órgano jurisdiccional es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En el caso, el partido actor controvierte la sentencia dictada por un Tribunal Electoral Local mediante la cual resolvió un recurso de apelación por el que se controvirtió la diversa determinación del Consejo Estatal del Instituto local relacionada con el registro del convenio de coalición presentada por los partidos: Morena, del Trabajo y Encuentro Social, para postular la candidatura a la Gubernatura del Estado de Tabasco, para contender en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

Por ello, atento a la materia del litigio, resulta dable concluir que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la controversia planteada, al tratarse de una impugnación promovida para cuestionar el registro de un convenio de coalición para postular una candidatura al cargo de Gobernador.

SEGUNDO. Terceros Interesados. Debe tenerse como terceros interesados a los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar los nombres de quienes comparecen como terceros interesados, el nombre y firma de sus representantes, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

b. Oportunidad. El escrito de tercero interesado cumple con este requisito, pues se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral, ya que dicho plazo comprendió de las trece horas con cincuenta minutos del cinco de febrero del año en curso a la misma hora del ocho siguiente, por tanto, si el citado escrito de comparecencia se presentó a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del siete de ese mismo mes y año, de ahí que fue presentado oportunamente.

c. Legitimación. Se reconoce la legitimación de los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social como terceros interesados en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, al tener un interés opuesto con el del actor, pues pretenden hacer valer diversas causales de improcedencia que desestimen los argumentos vertidos en el presente juicio.

d. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 17, apartado 4, inciso d), de la señalada de la ley procesal electoral, puesto que los partidos comparecen por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, Francisco Javier Jiménez Servín y Jorge Alberto Broca Morales, quienes son los mismos representantes que acudieron al recurso de apelación local, y a quien el tribunal responsable reconoció dicha personería.

TERCERO. Causas de improcedencia. En su escrito de comparecencia el tercero interesado sostiene que el juicio de revisión de mérito debe desecharse, en virtud de que, en el caso, se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

a) Frivolidad en la demanda. El tercero interesado sostiene que el medio de impugnación promovido por el PRD es frívolo y, por tanto, debe ser sancionado de conformidad con el artículo 189 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, pues de la lectura del escrito de demanda el actor no demuestra con pruebas idóneas sus argumentos sino pretende sorprender a esta autoridad con elementos nuevos que no planteó en su recurso de apelación local. Asimismo, sostiene que el actor al imputarle hechos falsos, dolosos y frívolos debe ser sancionado en virtud de que promueve acciones sin sustento.

Al respecto, esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia de mérito, es infundada.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso, en tanto que el partido actor señala los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, al no estar debidamente fundada y motivada, por no respetar los principios de exhaustividad e imparcialidad y realizar una indebida valoración del material existente en autos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR