Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0021-2018), 09-03-2018

Número de expedienteSUP-REP-0021-2018
Fecha09 Marzo 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-21/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-21/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-12/2018. Lo anterior, al considerarse que no se encuentra acreditado que la reunión a la que acudieron Miguel Ángel Mancera y diversos servidores públicos en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento en la Ciudad de México, constituya una conducta que actualice el uso indebido de recursos públicos que vulnere la equidad de la contienda electoral

CONTENIDO

GLOSARIO………………………………………………………………………………..2

1.ANTECEDENTES………………………………………………………………………2

2. COMPETENCIA………………………………………………………………………..3

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA……………………………………………………….4

4. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………5

4.1.1 Argumentos expuestos por MORENA en su denuncia…………………5

4.1.2 Consideraciones de la sentencia impugnada……………………………6

4.1.3 Agravios………………………………………………………………………7

4.3.1 Metodología de estudio……………………………………………………12

4.3.2 Descripción y análisis individual de los hechos y pruebas por esta Sala Superior…………13

4.3.2 Análisis conjunto de los elementos probatorios………………………..28

5. RESOLUTIVO………………………………………………………………………….32

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

MORENA:

Movimiento de Regeneración Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia presentada por MORENA (SRE-PSC-12/2018). El doce de diciembre de dos mil diecisiete, MORENA presentó una denuncia en contra de los siguientes funcionarios públicos:

Nombre

Cargo

1.

2. Miguel Ángel Mancera Espinosa

Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

Alejandra Barrales Magdaleno

Senadora con licencia

Graco Ramírez Garrido Abreu

Gobernador del Estado de Morelos

Silvano Aureoles Conejo

Gobernador del Estado de Michoacán

Guadalupe Acosta Naranjo

Diputado federal

Jesús Zambrano Grijalva

Diputado federal

El denunciante sostuvo que dichos funcionarios al asistir en días y horas hábiles a una reunión privada que tuvo lugar en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento de la Ciudad de México, derivó en un uso indebido de recursos públicos en perjuicio de la equidad de la contienda.

1.2. Resolución impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-12/2018, en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida a los servidores públicos. Asimismo, desestimó que el PRD hubiera faltado a su deber de cuidado.

1.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de enero siguiente, MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una resolución de la Sala Especializada, en esta resolución se determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en la supuesta indebida utilización de recursos públicos, lo cual es competencia de este órgano jurisdiccional.

El fundamento de dicha competencia se encuentra en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2 de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109 y 110, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el veinticuatro de enero del año en curso y la demanda fue presentada ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de enero del mismo año, por lo que es evidente que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

3.3. Legitimación y personería. El recurso lo interpuso un partido político nacional a través de su representante, cuyo carácter es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución de la Sala Especializada que declaró inexistente la infracción que denunció el partido actor, lo cual es contrario a sus pretensiones.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Planteamiento del caso

4.1.1 Argumentos expuestos por MORENA en su denuncia

Este juicio deriva de la denuncia presentada por MORENA en contra de los funcionarios públicos: Miguel Ángel Mancera Espinosa, Alejandra Barrales Magdaleno, Graco Ramírez Garrido Abreu, Silvano Aureoles Conejo, Guadalupe Acosta Naranjo y Jesús Zambrano Grijalva por su asistencia a una reunión privada en el Antiguo Palacio del Ayuntamiento en días y horas hábiles.

El partido denunciante consideró que la reunión tuvo la finalidad de tratar temas inherentes al proceso electoral, en concreto la posible candidatura a la Presidencia de la República de Miguel Ángel Mancera por la coalición conformada por el PRD, PAN y Movimiento Ciudadano, lo cual, sostiene, no guarda relación con la función para la que fueron electos, por lo que, en su opinión, se utilizaron recursos públicos en perjuicio de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Del evento mencionado dieron cuenta diversos medios de comunicación y los mensajes publicados por los denunciados a través de sus respectivas cuentas de Twitter.

4.1.2 Consideraciones de la sentencia impugnada

La Sala Regional Especializada desestimó los argumentos de la denuncia, bajo las siguientes consideraciones:

 De las respuestas que los funcionarios dieron a la autoridad electoral investigadora, no se puede tener certeza absoluta sobre los temas abordados en la reunión privada.

 Resulta lógico y razonable que puedan existir reuniones privadas entre servidores públicos que emanan de una misma fuerza política, donde se discutan temas políticos o electorales que impacten en su labor diaria.

 Asistir a una reunión privada entre autoridades o con una lógica partidista, no actualiza de manera automática e inmediata una infracción a la normativa electoral, pues en vista del proceso electoral que se desarrolla, debatir temas electorales, si es que así sucedió, forma parte de su trabajo como servidores públicos.

 Los tuits de los funcionarios denunciados aportados como pruebas se publicaron antes del inicio de las precampañas; no se acreditó que se usaron recursos públicos para la emisión de los mensajes y no se advierte que a través de ellos se haya ejercido presión respecto de temas político-electorales.

En consecuencia, es inexistente la conducta que consiste en el uso indebido de recursos públicos por parte de los funcionarios denunciados, y, por tanto, tampoco el PRD faltó a su deber de cuidado.

4.1.3 Agravios

El partido recurrente considera que la resolución impugnada es incorrecta porque, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional responsable, se encuentra acreditada la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos atribuida a los servidores públicos que acudieron a dicha reunión privada.

Debe considerarse que la responsable tuvo por acreditado que los funcionarios públicos reconocieron su asistencia a la reunión, la cual se llevó a cabo en días y horas hábiles. Asimismo, la propia responsable afirma, respecto de los tuits publicados por los funcionarios, que hacen referencia al trabajo conjunto del PRD, lo que acredita la finalidad de la reunión.

Además, los servidores públicos al ser cuestionados por la autoridad investigadora, emitieron diversas respuestas respecto del motivo de la reunión, como lo fueron: que tuvo por objeto tratar diversos temas relacionados con la agenda legislativa; que se trató de un desayuno privado entre amigos; que se acordó que cada uno de los asistentes desde su responsabilidad pública, tenía la obligación de realizar todas las acciones a su alcance para garantizar que el proceso electoral se desarrollara en estricta observancia a las leyes electorales.

No obstante lo anterior, la Sala Especializada restó importancia a dichas respuestas, ya que señaló de manera simple, que cualquier contestación es válida porque no puede tenerse certeza de los temas que se trataron en la reunión. En este sentido, justifica la actuación indebida de los funcionarios, aun cuando las pruebas que obran en el expediente acreditan la infracción.

Para el recurrente, los temas tratados en la reunión...

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